JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SM-JRC-273/2018 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA Y OTROS

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO NUEVO LEÓN

TERCEROS INTERESADOS: Coalición Ciudadanos por México y otros

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIOS: JULIO ANTONIO SAUCEDO RAMÍREZ Y CARLOS MANUEL CRUZ LEYVA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que:

a. Modifica la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en los juicios de inconformidad JI-240/2018 y acumulados, toda vez que respecto de veintinueve casillas determinó incorrectamente la nulidad de la votación.

b. Realiza la recomposición del cómputo de la elección de ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León.

c. En vía de consecuencia, confirma la constancia de mayoría y validez otorgada a favor de la planilla de candidaturas postulada por la Coalición Ciudadanos Por México.

d. Deja sin efectos el acuerdo de asignación de representación proporcional y la resolución dictada por el Tribunal Electoral local en los juicios de inconformidad JI-312/2018 y acumulados, así como las constancias de asignación respectivas.

e. En plenitud de jurisdicción,  realiza el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para el ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León y ordena a la Comisión Municipal el otorgamiento de las constancias de asignación respectivas.

GLOSARIO

Coalición CPM:

Coalición flexible Ciudadanos por México, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para postular candidaturas en la elección de ayuntamientos

Coalición JHH:

Coalición parcial Juntos Haremos Historia, integrada por los partidos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, para postular candidaturas en diputaciones locales y ayuntamientos

Comisión Electoral:

Comisión Estatal Electoral Nuevo León

Comisión Municipal:

Comisión Municipal Electoral de Guadalupe, de la Comisión Estatal Electoral Nuevo León

Consejo General:

Consejo General de la Comisión Estatal Electoral Nuevo León

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral Local:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

PAN:

Partido Acción Nacional

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil dieciocho, salvo precisión de otro año.

1.1. Proceso electoral local. El seis de noviembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral 2017-2018 en Nuevo León, para renovar los ayuntamientos y el Congreso del Estado.

1.2. Acuerdo CEE/CG/052/2018. El seis de abril, el Consejo General de la Comisión Electoral emitió los lineamientos para la distribución y asignación de diputaciones y regidurías de representación proporcional en el proceso electoral 2017-2018.

1.3. Jornada electoral. El uno de julio se llevó a cabo la jornada electoral en Nuevo León.

1.4. Sesión de cómputo municipal. El cuatro de julio, la Comisión Municipal, inició sesión de cómputo de la elección municipal, la cual concluyó el día siete siguiente, fecha en que declaró la validez de la elección, otorgó constancia de mayoría a la planilla postulada por el PAN, y llevó a cabo la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, de acuerdo con los resultados siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES O CANDIDATOS INDEPENDIENTES

VOTOS

VOTOS

(LETRA)

 

83,318

Ochenta y tres mil trescientos dieciocho

Coalición CPM

78,525

Setenta y ocho mil quinientos veinticinco

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3,806

Tres mil ochocientos seis

Coalición JHH

47,908

Cuarenta y siete mil novecientos ocho

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12,398

Doce mil trescientos noventa y ocho

Partido Político Nueva Alianza.

4,718

Cuatro mil setecientos dieciocho

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680

Seiscientos ochenta

Daniel Torres Cantú

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53,690

Cincuenta y tres mil seiscientos noventa

Yuri Salomon Vanegas Menchaca

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962

Novecientos sesenta y dos

Daniel Torres Rangel

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4,876

Cuatro mil ochocientos setenta y seis

Carolina Garza Elizondo

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2,221

Dos mil doscientos veintiuno

Helios Imerio Salazar López

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969

Novecientos sesenta y nueve

Juan Humberto Leal Rodríguez

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1,628

Mil seiscientos veintiocho

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

150

Ciento cincuenta

VOTOS NULOS

9,522

Nueve mil quinientos veintidós

VOTACIÓN TOTAL

305,371

Trescientos cinco mil trescientos setenta y uno

1.5. Juicios de inconformidad. Para controvertir el acta de sesión de cómputo, se presentaron ocho juicios de inconformidad.

No.

Actor

Expediente

1

PAN

JI-230/2018

2

Natan Simei Pineda Rodríguez

JI-231/2018

3

René Mauricio Martínez Chapa

JI-239/2018

4

Coalición JHH

JI-248/2018

5

Coalición CPM

JI-249/2018

6

Daniel Torres Cantú

JI-250/2018

7

José Ángel Martínez Martínez

JI-253/2018

8

Juana María Álvarez García

JI-279/2018

1.6. Primer acto impugnado. El diecisiete de agosto, el Tribunal Local emitió sentencia en los expedientes mencionados, en la que, previa acumulación, modificó la declaratoria de validez de la elección del ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León y el acta de cómputo municipal; y debido a la recomposición de votos, revocó la constancia de mayoría y validez de la elección a la planilla de candidaturas postulada por el PAN.

Ordenó a la Comisión Municipal expedir constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por la Coalición CPM y realizar nuevamente la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

1.7. Juicios federales. En desacuerdo con esa resolución, ante esta Sala Regional se promovieron dos juicios de revisión constitucional electoral y tres juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

No.

Fecha

Actora o actor

Expediente

1

22 de agosto

Coalición JHH

SM-JRC-273/2018

2

22 de agosto

Pedro Garza Treviño (candidato del PAN)

SM-JDC-782/2018

3

22 de agosto

Daniel Torres Cantú (Candidato Independiente)

SM-JDC-783/2018

4

22 de agosto

José Ángel Martínez Martínez (candidato de MORENA)

SM-JDC-784/2018

5

22 de agosto

PAN

SM-JRC-279/2018

1.8. Acuerdo de la Comisión Municipal. En cumplimiento de la sentencia de diecisiete de agosto dictada por el Tribunal Local, el veintiuno siguiente, la Comisión Municipal expidió constancia de mayoría a la Coalición CPM y realizó una nueva asignación de regidurías de representación proporcional en los términos siguientes:

Partido político o candidatura independiente

Nombre

Cargo

PAN

María Isabel Banda Rodríguez

Primera Regiduría Propietaria

Fuensanta López Rosales

Primera Regiduría Suplente

Gilberto de Jesús Gómez Reyes

Segunda Regiduría Propietario

Alfonso Escutia Alcorta

Segunda Regiduría Suplente

Movimiento Ciudadano

Leonardo Javier Cruz Martínez

Primera Regiduría Propietario

Mauricio René Linares López

Primera Regiduría Suplente

Coalición JHH

Claudia Telma Moreno Vázquez

Primera Regiduría Propietaria

Abril Getsemaní Álvarez Medina

Primera Regiduría Suplente

Candidatura independiente 1

Daniel Torres Cantú

Melva Sidya Orozco del Castillo

Primera Regiduría Propietaria

Marisela de los Reyes Andrade

Primera Regiduría Suplente

René Mauricio Martínez Chapa

Segunda Regiduría Propietario

Iram Gerardo Francisco López García

Segunda Regiduría Suplente

1.9. Impugnaciones locales. Para controvertir el acuerdo de veintiuno de agosto dictado por la Comisión Municipal, se presentaron tres juicios de inconformidad.

No.

Actor

Expediente

1

Gilberto de Jesús Gómez Reyes

JI-312/2018

2

Juana María Álvarez García

JI-313/2018

3

José Ángel Martínez Martínez

JI-314/2018

1.10. Segundo acto impugnado. El doce de septiembre el Tribunal Local decidió los juicios de inconformidad, en dicha resolución confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo de asignación de regidurías de representación proporcional.

1.11. Juicios federales. En desacuerdo con esta segunda sentencia, ante esta Sala Regional se promovió un juicio de revisión constitucional electoral y dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

No.

Fecha

Actora o actor

Expediente

1

14 de septiembre

PAN

SM-JRC-352/2018

2

17 de septiembre

José Ángel Martínez Martínez (candidato de la Coalición JHH)

SM-JDC-1189/2018

3

17 de septiembre

Juana María Álvarez (candidata de la Coalición JHH)

SM-JDC-1190/2018

 

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los medios de defensa, al tratarse de juicios que controvierten dos sentencias de un Tribunal Electoral local relacionadas con la elección de un ayuntamiento del estado de Nuevo León, entidad federativa ubicada dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c); 192, 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 6, párrafo 3; 83, párrafo 1, inciso b); y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

 

3. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas se observa que guardan relación, debido a que se controvierten dos sentencias dictadas sobre los resultados de la elección por el principio de mayoría relativa y la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León.

Así, para evitar el dictado de sentencias contradictorias, procede acumular los expedientes SM-JRC-279/2018, SM-JRC-352/2018, SM-JDC-782/2018, SM-JDC-783/2018, SM-JDC-784/2017, SM-JDC-1189/2018 y SM-JDC-1190/2018, al diverso SM-JRC-273/2018, al ser el primero en recibirse en esta Sala, por tanto, procede agregar copia certificada de los resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

4. PROCEDENCIA

 

4.1. Improcedencia del juicio ciudadano SM-JDC-782/2018

Esta Sala Regional considera que, respecto del juicio ciudadano SM-JDC-782/2018, promovido por Pedro Garza Treviño, en carácter de candidato a la presidencia municipal de Guadalupe, Nuevo León, postulado por el PAN, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), relacionada con los diversos numerales 7, párrafo 1 y 8, de la Ley de Medios, al presentar su demanda en forma extemporánea.

En términos del artículo 8, de la Ley de Medios, el cómputo del plazo de cuatro días previsto para presentar los escritos de demanda inicia a partir de que, quien promueve, haya tenido noticia completa del acto o resolución que pretenda controvertir, ya sea que esto derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.

Por su parte, el artículo 7, párrafo 1, del referido ordenamiento establece que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles; de ahí que el cómputo del plazo de ley debe considerar no solo el momento en que se conozca el acto que se reclama, también, el hecho de que todos los días y horas son hábiles cuando se trate de actos ocurridos dentro del proceso electoral, como aquí acontece.

En el caso, el actor impugna la sentencia de diecisiete de agosto dictada por el Tribunal Local en el juicio de inconformidad JI-230/2018 y sus acumulados JI-231/2018, JI-239/2018, JI-248/2018, JI-249/2018, JI-250/2018, JI-253/2018 y JI-279/2018.

Respecto de dicha resolución, el promovente en su demanda[1] expresa bajo protesta de decir verdad, que la misma le fue notificada de forma personal el diecisiete de agosto.

A ese tenor, si bien es verdad que en los autos del expediente no se encontró constancia de la notificación respectiva, cierto es que el accionante afirma que ese acto procesal tuvo lugar en la fecha que indica, de ahí que para fines de oportunidad en la presentación de su demanda, debe tomarse en cuenta el momento en que afirma tuvo conocimiento del acto impugnado, esto es, el diecisiete de agosto con motivo de la notificación que refiere.

En consecuencia, al acreditarse a partir de la manifestación del actor que fue sabedor del fallo reclamado el diecisiete de agosto en que se le notificó personalmente, y que fue hasta el veintidós siguiente[2] que presentó la demanda correspondiente, se concluye es extemporánea; de ahí que proceda sobreseer el presente juicio[3] al haberse previamente admitido el escrito respectivo.

 

4.2. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciduadano.

Por cuanto hace a los requisitos de procedencia de los diversos juicios ciudadanos SM-JDC-783/2018, SM-JDC-784/2017, SM-JDC-1189/2018 y SM-JDC-1190/2018, su examen se realizó en los respectivos autos de admisión, teniéndose por cumplidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

4.3. Juicios de revisión constitucional electoral.

Los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-273/2018, SM-JRC-279/2018 y SM-JRC-352/2018 satisfacen los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la citada Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

4.3.1. Requisitos generales

a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito; la primera ante esta Sala Regional y, las restantes ante la autoridad responsable. En cada caso se precisan la coalición o el partido político actor, el nombre y firma de quien promueve en su representación, la resolución que se controvierte, se mencionan los hechos, agravios y las disposiciones constitucionales presuntamente no atendidas.

b. Oportunidad. Se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días, como se constata, en el caso de los juicios SM-JRC-273/2018 y SM-JRC-279/2018, la sentencia dictada en los expedientes JI-230/2018 y acumulados se notificó a los actores el dieciocho de septiembre[4], y éstos se promovieron el veintidós siguiente[5].

En tanto que respecto del diverso juicio SM-JRC-352/2018, la resolución se hizo del conocimiento del actor el trece de septiembre[6], y la demanda fue presentada el día catorce siguiente[7].

c. Legitimación. Se cumple este requisito por tratarse los promoventes de una coalición política y de un partido político nacional con registro en el Estado de Nuevo León.

d. Personería. Roberto Benavides González, cuenta con personería para promover juicio de revisión constitucional electoral a nombre de la Coalición JHH, por ser su representante propietario ante el Consejo Municipal; calidad acreditada en los autos del juicio de inconformidad JI-248/2018, además de que tal carácter fue reconocido por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado ante el Tribunal Local[8].

Similar situación se presenta respecto de Gilberto de Jesús Gómez Reyes, quien promueve en representación del PAN, en carácter de representante propietario ante la Comisión Electoral, calidad que está debidamente acreditada en cada uno de los juicios, y que fue reconocida por la autoridad administrativa electoral local en el informe respectivo[9].

e. Interés jurídico. Se cumple este requisito, porque tanto la Coalición JHH, como el PAN controvierten la resolución dictada por el Tribunal Local en los juicios de inconformidad JI-230/2018 y acumulados, que declaró la nulidad de la votación recibida en diversas casillas y modificó los resultados de la elección municipal de Guadalupe, Nuevo León, lo que motivó el cambio de triunfador, la cual pretenden se revoque.

4.3.2. Requisitos especiales

a. Definitividad. Las sentencias reclamadas son definitivas y firmes, toda vez que en la legislación electoral del Estado no existe otro medio de impugnación a partir del cual puedan ser revocadas o modificadas[10].

b. Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este presupuesto porque en los escritos correspondientes se alega la vulneración de los artículos 1, 17, 40, 41 y 116, párrafo segundo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

c. Violación determinante. Se cumple esta exigencia, pues la Coalición JHH y el PAN controvierten la decisión tomada en un medio de impugnación local, en la cual se determinó un cambio de ganador de la elección, a partir de desestimar sus agravios respecto de la nulidad de votación recibida en un número importante de casilla; alegación que hoy hacen valer en esta instancia respecto de las casillas que el Tribunal Local validó y que motivaron el cambio de ganador que hoy controvierten.

d. Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación solicitada es viable, toda vez que las impugnaciones atienden a los resultados de una elección municipal, cuya toma de posesión está prevista para el el treinta y uno de octubre[11]próximo.

 

5. TERCERO INTERESADO

Por escritos presentados el veinticinco de agosto, el PAN, a través de su representante ante la Comisión Electoral, solicita se le reconozca como tercero interesado en los juicios ciudadanos SM-JDC-783/2018 y SM-JDC-784/2018, promovidos por Daniel Torres Cantú y José Ángel Martínez Martínez, respectivamente[12].

 

5.1. Es improcedente tener como tercero intersado al PAN en el juicio SM-JDC-783/2018.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, no ha lugar a tener como tercero interesado al PAN en el juicio SM-JDC-783/2018, pues lejos de tener un interés contrario al promovente, se advierte tiene un interés compatible con el actor de dicho medio de defensa.

De acuerdo con el referido artículo 12, quien tenga un derecho incompatible con el que pretende el promovente, debe ser llamado al procedimiento de que se trate, para darle oportunidad de que fije postura frente a los hechos controvertidos[13].

En otras palabras, la finalidad de las tercerías es garantizar el derecho de audiencia y el debido proceso de quienes, teniendo un interés incompatible con la pretensión del demandante, con el objeto de oír las razones o motivos que, desde su óptica, sustentan el acto o resolución impugnada, y con la intención de que subsista, acuden a la instancia con tal fin, sin que ello implique variar la litis o la controversia[14].

En el caso, de la lectura del escrito del PAN se advierte que, al igual que el promovente, su pretensión es que se revoque la sentencia impugnada, aun cuando para ello señala diversos motivos a los argumentados por el actor.

De tal manera que, si su pretensión es que se revoque la sentencia y se revierta el resultado, como también lo solicita Daniel Torres Cantú en su escrito de demanda, no se actualiza la condición necesaria para tener como tercero interesado al partido político.

 

 

5.2. Ha lugar a tener al PAN como tercero interesado en el juicio SM-JDC-784/2018.

Contrario a lo señalado líneas arriba, con fundamento en el artículo 199, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se admite el escrito de tercero presentado, y en consecuencia se le reconoce tal carácter al PAN dentro del juicio SM-JDC-784/2018. Lo anterior por las razones que a continuación se brindan:

a. Oportunidad. El escrito de tercero se presentó dentro del plazo de setenta y dos horas, como lo exige la ley de la materia; esto es así pues la publicitación del presente medio de impugnación inició a las veintidós horas del veintidós de agosto de este año y concluyó a las veintidós horas del veinticinco siguiente[15], en tanto que el PAN compareció a las quince horas con veintinueve minutos, de esa última fecha[16].

b. Forma. El escrito se presentó ante la autoridad señalada como responsable, en él se precisa el nombre y la firma de quien acude en representación del partido político compareciente, así como las alegaciones correspondientes.

c. Legitimación y personería. El PAN está legitimado por ser un partido político nacional con registro en el Estado de Nuevo León, y por comparecer por conducto de su representante propietario ante la Comisión Electoral[17].

d. Interés jurídico. El compareciente tiene interés jurídico, y en mérito de ello hace valer argumentos a fin de que prevalezca la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional que se controvierte por los actores.

e. Pruebas del tercero interesado. Se admiten las pruebas que ofrece el PAN en su calidad de tercero interesado. En la especie ha lugar a admitir la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, las cuales se tienen por desahogadas atendiendo a su propia y especial naturaleza.

 

6. ESTUDIO DE FONDO

 

6.1. Planteamiento del caso

Los presentes juicios tienen origen en el cómputo de la elección del ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León y la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, realizados por la Comisión Municipal, impugnados ante el Tribunal Local, quien modificó la declaratoria de validez de la elección, así como el acta de cómputo; y debido a la recomposición de votos, revocó la constancia de mayoría y validez de la elección a la planilla de candidaturas postulada por el PAN.

Además, ordenó a la Comisión Municipal expedir constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por la Coalición CPM y realizar nueva asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

I. Agravios de la Coalición JHH (SM-JRC-273/2018)

Indebido desechamiento de prueba: La Coalición JHH sostiene que la autoridad responsable indebidamente desechó la prueba que ofreció, consistente en el informe de detenciones realizadas el uno de julio relacionadas con delitos electorales, la cual indica debió solicitarse a la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de Guadalupe, pues a partir de ella demostraba la realización en el municipio, de delitos electorales durante la jornada electoral.

Para el impugnante el Tribunal Local omitió fundar el desechamiento de la prueba, pues se limitó a señalar que la información gira en torno a los extremos que se pretenden demostrar se desprenden de otros medios que obran dentro del sumario y en algunos casos se trata de hechos notorios, sin señalar qué documentales acreditan dicha información.

Omisión de valorar prueba superveniente: De igual forma el partido actor indica que el diecisiete de agosto -fecha en la que se dictó la sentencia impugnada- presentó como prueba superveniente la carpeta de investigación 25/2018 de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales del Estado de Nuevo León, y no fue tomada en cuenta al momento de dictarse la sentencia controvertida, lo cual hace que la decisión adoptada no cumpla con la debida fundamentación y motivación.

 

II. Agravios planteados por el PAN (SM-JRC-279/2018)

a. Inexistencia de una sentencia definitiva. El PAN aduce la inexistencia de una sentencia definitiva porque afirma los Magistrados del Tribunal responsable omitieron votar y aprobar los puntos resolutivos referidos en la cuenta dada por el Secretario General de Estudio y Cuenta durante la sesión de resolución de diecisiete de agosto.[18]

b. Indebida fundamentación y motivación de la sentencia. La resolución impugnada carece de debida fundamentación y motivación, al declarar la nulidad de la votación recibida en veintitrés (23) casillas, por considerar que abrieron después de las 8:00 a.m., entre las 9:00 y las 10:55 de la mañana; afirma que la autoridad parte de una premisa falsa al afirmar que la falta o ausencia de incidentes permite estimar que no existen razones que justifiquen la apertura tardía de casillas.

De Igual forma el partido inconforme indicó que fue inexacto el tener por acreditada la determinancia, como elemento de análisis de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, a partir de atender a la diferencia de votos entre el 1er y 2do lugar, frente al número de votos que sostuvo la responsable, razonablemente no fueron recibidos a causa del retraso injustificado de la instalación de la casilla. Juzga el partido que es incorrecta la tesis sostenida por la responsable, pues sugiere sin justificación alguna que todos los votos que se pudieron haber recibido durante ese lapso favorecerían exclusivamente a la Coalición CPM, no al partido actor.

El PAN aduce un exceso en la causa de pedir, por cuanto hace al análisis y nulidad de la votación recibida en la casilla 742 básica, pues sostiene que la misma no fue impugnada por la Coalición CPM.[19]

c. Incorrecto estudio de la causal relativa a recibir la votación personas distintas a las autorizadas al suplirse la deficiencia de la queja en forma injustificada. Al efecto el partido actor expresa que fue incorrecto decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 537 básica y 642 contigua 1, por recibirla personas distintas a las autorizadas, toda vez que la Coalición CPM no aportó pruebas para acreditar la irregularidad.

Situación similar refiere se presentó al estudiar los argumentos de la Coalición CPM relacionados con la indebida integración de las casillas 625 y 797 básicas, respecto de las cuales se limitó a señalar que fueron integradas con solo dos funcionarios, sin aportar medio probatorio alguno.

A la par, señala el partido político actor que respecto de las casillas 597 contigua 2, 607 extraordinaria 1 contigua 4, 784 contigua 2 y 787 contigua 2, el Tribunal incorrectamente indicó, que los nombres de los funcionarios en las actas de escrutinio y cómputo aparecen en blanco; cuando de otras constancias pudo advertir que las casillas se integraron debidamente; amén de que el Tribunal estaba facultado para requerir la información necesaria que le permitiera acreditar tales extremos.[20]

d. Suplencia indebida e incorrecto examen de la causal de error o dolo. El instituto político inconforme señala que se analizó incorrectamente el artículo 329, fracción IX, de la Ley Electoral Local, pues la responsable debió declarar inoperantes los agravios de la Coalición CPM respecto a error o dolo en el cómputo de la votación recibida en cincuenta y tres casillas, y que lejos de ello, realizó una indebida suplencia de la deficiencia de la queja, aunado al que dicha Coalición no era el segundo lugar en las casillas impugnadas.

Que fue incorrecto que el Tribunal Local sostuviera actualizada la causal en cita a partir de valores que no representan rubros fundamentales, además de que, gran parte de las casillas analizadas habían sido objeto de recuento administrativo.[21]

e. Falta de congruencia externa. La Coalición CPM solicitó aclaración en diversas casillas, al considerar que de las actas de recuento se desprendían datos discordantes con el resultado del cómputo; sin embargo, el Tribunal Local al atender el agravió se extralimitó en lo pedido, al corregir una casilla, la 706 contigua 4, que no había sido objeto de recuento.[22]

f. Anulación de casillas por supuestas violaciones a la cadena de custodia de los paquetes electorales, con relación a este tema el inconforme indica que el Tribunal Local anuló treinta y cinco (35) casillas, a saber las siguientes: 538 B, 554 C1, 623 E1 C2, 628 C1, 638 C2, 642 B, 643 C2, 647 E1, 663 C1, 694 E1 C3, 697 C1, 698 B, 699 C1, 699 C2, 699 C3, 699 C4, 700 C1, 700 C2, 700 C3, 702 C2, 706 C4, 710 C1, 717 C1, 717 C2, 730 B, 739 C10, 740 C1, 740 C2, 747 C1, 749 C1, 750 C1, 751 C3, 763 C3, 804 C2, 2702 C1 y 2703 B, sin fundar y motivar debidamente su actuación, pues dejó criterios del Tribunal Electoral, en concreto, el atinente a que la nulidad de una casilla es determinante únicamente para el resultado de la votación en esa casilla, no así con relación al resultado  de la elección; máxime que, en el caso, no existió daño o muestra de alteración en los paquetes, de ahí que también expresa se inobservó por la responsable el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.[23]

g. Incorrecta admisión de ampliación de demanda de la Coalición CPM. En concepto del PAN el Tribunal Local indebidamente admitió la ampliación de demanda presentada por la Coalición CPM, en la que aduce la existencia de irregularidades graves en el traslado de los paquetes electorales de cuatro casillas (554 C2, 663 C1, 743 C3, 744 E1).

En su parecer, el escrito debió desecharse porque la Coalición estuvo en posibilidad de expresar los conceptos de perjuicio que hizo valer, desde la presentación de su demanda inicial, al no tratarse de hechos novedosos o supervenientes, sino en su caso del perfeccionamiento de argumentos primigenios.[24]

h. Indebido cómputo de casillas en las que no había paquete electoral. Al respecto se sostiene por el actor que la sentencia no está debidamente fundada y motivada, pues la responsable no valoró que en las casillas 556 C1 y 560 C1 estuvieron presentes representantes de los partidos políticos y no se presentaron incidentes durante la jornada electoral.

Que contrario a lo esperado, el Tribunal Local, se limitó a hacer una transcripción de los conceptos de nulidad expresados por la Coalición CPM sin valorar las pruebas que obran en el expediente para anular la votación recibida en las casillas 556 C1 y 560 C1.[25]

i. Criterios contradictorios en la decisión de los juicios sometidos al conocimiento de la responsable, concretamente al examinar la causal de nulidad de votación en casilla relativa a la indebida integración de las mesas directivas con representantes de partidos políticos.

En el caso, el inconforme si bien refiere una posible falta de congruencia, se refiere en lo sustancial a un cambio de criterio por parte del Tribunal Local, sin motivarse el porqué de él, situación que afirma impactó en el debido examen de la causal de nulidad invocada respecto de seis casillas 596 B, 596 C2, 645 B, 711 B, 791 C4 y 774 B.

Considera el partido promovente que el Tribunal Local utilizó un criterio distinto para un supuesto similar, y que esto ocurrió al decidir el expediente JI-255/2018 y sus acumulados JI-272/2018 y JI-284/2018, y el diverso JI-230/2018 y sus acumulados JI-231/2018, JI-239/2018, JI-248/2018, JI-249/2018, JI-250/2018, JI-253/2018 y JI-279/2018; pues en tanto en la resolución pronunciada en los primeros juicios estimó fundada la solicitud de nulidad de votación recibida en casilla hecha valer por el PAN, a partir del hecho demostrado de que diversos ciudadanos participaran en la recepción de la votación de tres casillas, siendo representantes de MORENA.

En el segundo juicio determinó que era improcedente anular la votación recibida en casilla pedida por el PAN, sosteniendo que era insuficiente el hecho de que diversos ciudadanos que participaron en la recepción de la votación de dos casillas estuviesen acreditados como representantes de un partido político; pues era además de esta circunstancia, necesario  demostrarse un elemento adicional, que se hubiese ejercido presión sobre el electorado.

El cambio de criterio aduce el promovente, se realizó sin darse argumentos razonables y fundados, esto es, sin motivarse el abandono del criterio inicial, fundándose el Tribunal Local en una jurisprudencia que no era atendible al caso concreto, de rubro Autoridades como representantes partidistas en las casillas. Hipótesis para considerar que ejercen presión sobre los electores (Legislación de Sinaloa).

Criterio que señala el actor atiende a un supuesto distinto al que aquí se presentó.[26]

j. Incorrecto análisis de la causal relativa a la recepción de votación por personas distintas a las autorizadas.

Por otro lado, el PAN adujo la causal de nulidad en diversas casillas porque los ciudadanos no se encuentran en el encarte. Al respecto el Tribunal Local señaló que a pesar de no ser plenamente coincidentes los nombres asentados en las actas de la jornada electoral y la lista nominal de electores, existía similitud, lo que llevaba a suponer un error en el llenado de las actas. En consideración del PAN ese razonamiento es inexacto, pues señala que, en un caso concreto, la persona no aparecía en la lista nominal de la sección, de ahí que sostenga que lo razonado por la responsable es contrario a derecho.[27]

 

III. Agravios del candidato independiente Daniel Torres Cantú (SM-JDC-783/2018)

Daniel Torres Cantú sostiene que:

a. Violación al principio de congruencia.  El Tribunal Local calificó de precisas y acreditadas las inconsistencias hechas valer, sin embargo, omitió anular la elección, aun cuando se demostró la existencia de violaciones generalizadas, sistemáticas y reiteradas en más del veinte por ciento de las casillas instaladas el día de la jornada electoral. Acusa el actor que la responsable fue selectiva al aplicar los criterios de la sana crítica, la lógica y la máxima de la experiencia.

b. Violación al principio de imparcialidad. Como agravio el inconforme indica que se violenta el destacado principio porque la resolución favorece únicamente a un instituto político.

c. Violación al principio de exhaustividad. Afirma el enjuiciante que el Tribunal responsable omitió estudiar las tablas que adjuntó a su demanda, en las que identificó todas y cada una de las inconsistencias que se presentaron, las cuales de haberse analizado hubiesen conducido a declarar la nulidad de la elección.

 

IV. Agravios de José Ángel Martínez Martínez (SM-JDC-784/2018)

José Ángel Martínez Martínez, en su calidad de candidato de la Coalición JHH a la cuarta regiduría propietaria en Guadalupe, Nuevo León, controvierte esencialmente el resultado del proceso de asignación de regidurías de representación proporcional, al efecto el inconforme expresó los siguientes agravios:

a. Falta de fundamentación y motivación. El promovente refiere que el Tribunal Local, sin fundar ni motivar su resolución, asignó regidurías por el principio de representación proporcional a la Coalición JHH de manera conjunta y no en lo individual por partido, pese a que cada instituto político coaligado presentó su lista de candidaturas. Que al adoptar ese criterio, el Tribunal impide que obtenga la asignación que legalmente le correspondía, fundándose en forma incorrecta en los artículos 270 y 273 de la Ley Electoral Local, lo cual es contrario a la Constitución.

Al respecto sostiene que asignar regidurías con base en la votación de la Coalición y no a partir de los votos de cada partido coaligado, es contrario a derecho.

b. Violación a su garantía de audiencia: El Tribunal responsable afirma el enjuiciante no fijó fecha para acudir a la audiencia de pruebas y alegatos, pues en el acuerdo respectivo citó erróneamente a José Ángel Martínez Hernández, cuando a quien debió citar era a José Ángel Martínez Martínez.

c. Falta de exhaustividad y de congruencia por no analizar los argumentos del actor y dejar de observar que MORENA tenía mayor votación dentro de la Coalición: El Tribunal Local no analizó exhaustivamente los agravios hechos valer, concretamente el relativo a la indebida designación de candidatos propuestos por el PES, soslayando que MORENA fue el partido que dentro de los integrantes de la Coalición obtuvo mayor porcentaje de votación.

Que el PES, no obtuvo el 3% de la votación válida emitida, pues sólo alcanzó el 2.42%, en tanto que MORENA obtuvo el 11.62% de la votación respectiva, lo que trae como consecuencia una sobrerrepresentación del PES y la subrepresentación de MORENA.

Que en el caso debió realizarse una ponderación de los principios constitucionales previstos en el artículo 1º de la Constitución Federal, y realizarse una interpretación pro persona, para concluir en equilibrio del valor del voto en revocar la asignación de regidurías impugnada.

 

V. Agravios del PAN (SM-JRC-352/2018)

Por lo que hace a la segunda de las resoluciones impugnadas, la pretensión del PAN es que se revoque por no ser exhaustivo el estudio de los agravios planteados, ni la valoración del material probatorio ofrecido en la instancia local.

De igual forma sostiene la inconstitucionalidad de las reglas para la asignación de regidurías de representación proporcional, por transgredir los límites de sobre y subrepresentación establecidos el artículo 116 de la Constitución Federal, por lo que solicita su inaplicación al caso concreto, a fin de que le sean asignadas tres regidurías por el citado principio, con lo cual afirma se le garantiza un grado de representatividad acorde a su presencia electoral.

 

VI. Agravios de José Ángel Martínez Martínez y Juana María Álvarez García (SM-JDC-1189/2018 y SM-JDC-1190/2018)

José Angel Martínez Martínez y Juana María Álvarez García, quienes se ostentan como candidatos a regidores postulados por la Coalición JHH, señalan que la segunda sentencia impugnada transgrede los principios de representación proporcional, igualdad, supremacía, constitucional, certeza, legalidad, objetividad, seguridad jurídica, así como la debida fundamentación y motivación, aduciendo la falta de exhaustividad, al confirmar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

En su concepto la responsable interpreta de forma inconstitucional (sic) los artículos 270 y 273, de la Ley Electoral Local, al pasar por alto que cada partido coaligado registró su propia lista de candidaturas de representación proporcional, por tanto no se debió realizar la asignación de regidurías por coalición, sino por partido político.

Metodología de análisis.

Como puede observarse del conjunto de las demandas presentadas, la pretensión de los actores es que se revoquen las resoluciones impugnadas; por cuanto hace a un candidato independiente, busca se declare la nulidad de la elección por demostrarse en su percepción una serie de irregulariades graves, sistemáticas y generalizadas que afectan  más del veinte porciento de las casillas instaladas. Por un lado, el PAN plantea la viabilidad de que se confirmen los resultados, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y de asignación, en los términos que determinó el Consejo Municipal; en tanto que, entre otros, MORENA y diversas candidaturas buscan se modifique la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

Por tanto, esta Sala Regional deberá definir si existe causa justificada para anular la elección por violaciones generalizadas que afectaron el referido porcentaje de casillas; si se ajusta o no a derecho la determinación de modificación de resultados, y en su caso, si la asignación de regidurías de representación proporcional es correcta o no lo fue.

Así, en atención a la naturaleza de los agravios expuestos, esta Sala Regional analizará en un primer momento, el agravio relativo a la inexistencia de la resolución dictada en el juicio de inconformidad local 230 y acumulados. En segundo término, se estudiarán los motivos de disenso relacionados con el debido proceso, de ahí que serán objeto de análisis la correcta o incorrecta admisión de pruebas ofrecidas por la Coalición JHH.

Con posterioridad se analizarán los disensos enfocados a controvertir el estudio realizado por la responsable de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, agrupando estos por cada uno de los supuestos de nulidad.

Después se estudiarán los agravios que se refieren al incorrecto estudio de la causal de nulidad de la elección. Para finalmente, estudiar los motivos de disenso relacionados con la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional; incluyendo en ello el cumplimiento de las reglas de paridad en la integración del ayuntamiento.

El orden de análisis de los motivos de agravio no causa perjuicio a los promoventes, pues lo que importa a la decisión es el examen de todos y cada uno de los motivos de perjuicio expresados.

 

6.2. Analisis de los agravios relacionados con la validez de la resolución impugnada y con el debido proceso.

 

6.2.1. Es infundado el agravio de inexistencia de la sentencia impugnada (SM-JRC-279/2018).

El PAN señala que la sentencia impugnada es inexistente, toda vez que los Magistrados del Tribunal Local no votaron la decisión que finalmente se firmó.

El partido recurrente indica que la validez formal y plena eficacia jurídica de las sentencias radica en la expresión del sentido del voto de sus integrantes. De lo contrario, de no existir tal votación se está ante una determinación inválida, viciada de origen, por no tenerse certeza de la voluntad de los magistrados que conforman el órgano jurisdiccional, lo cual genera incertidumbre jurídica.

Al respecto el partido actor estima que, en el caso, se presentó un proyecto que fue rechazado por la mayoría del Pleno; que no se expresaron las razones del disenso mayoritario como tampoco las consideraciones de la propuesta que adoptarían finalmente. En este contexto es que afima que la nulidad de la votación recibida en diversas casillas y el cambio de triunfador no fueron votados.

Es infundado el agravio hecho valer por el político actor.

En primer término, respecto de la sentencia judicial como acto jurídico, existe consenso en la doctrina procesal en el sentido de que entraña la manifestación de un acto de voluntad del juez, por ser él, el juez, quien determina en último término el sentido del fallo judicial.

Para Eduardo J. Couture la sentencia tiene un triple carácter. Es un hecho en cuanto constituye en sí misma un suceso, un acontecer humano que produce un nuevo objeto jurídico no existente antes de su aparición.

Es un acto jurídico porque el hecho está impulsado por la voluntad y se halla dotado de determinados efectos jurídicos, los que se proyectan algunas veces sobre el proceso en que se dicta y otras más sobre el derecho que dilucida.

Es también un documento por que registra y representa una voluntad jurídica.

Así, entendiendo la sentencia como acto jurídico, se considerará inexistente ante la falta de un elemento esencial, sin el cual es imposible concebirla, la expresión de la voluntad de los jueces que intervienen en su dictado.

La falta o ausencia de voluntad que deriva de la omisión de expresar el sentido del voto de quien o quienes intervienen en el dictado de una sentencia, en efecto torna inexistente la decisión, inexistente el acto jurídico y trae aparejada como consecuencia que este no produzca efecto jurídico alguno.

En cuanto a las formalidades de la toma de decisiones, por cuanto hace a la actuación del Tribunal Local, es de destacar que el acto jurídico consistente en la sentencia o decisión juridiccional debe tener lugar en una sesión pública de resolución; surge con el voto nominal de cada magistratura integrante del órgano colegiado, la cual puede ser a favor o en contra del proyecto presentado, y puede aprobarse o rechazarse por el Pleno, a partir, precisamente del voto de sus integrantes, por unanimidad o por mayoría.

Para atender debidamente las formalidades del dictado de una decisión jurisdiccional es importante considerar lo dispuesto en los artículos que a continuación se traen a cita.

El artículo 316, párrafo segundo, fracción I, de la Ley Electoral Local[28] establece que, abiertas las sesiones públicas, se expondrá cada asunto listado con las consideraciones y fundamentos jurídicos que sustenten el sentido de la resolución.

En su fracción II dicho precepto establece que, realizado lo anterior, se discutirán las propuestas y una vez que se estimen suficientemente discutidas, procederá la votación respectiva. Por unanimidad o bien por mayoría de votos es que se estará ante la aprobación del proyecto examinado.

Por su parte, la fracción III de dicho numeral prevé que en caso de que se vote en contra un proyecto por la mayoría de las magistraturas integrantes del pleno, procederá designar a otro magistrado para que en un plazo de veinticuatro horas realice las adecuaciones necesarias de conformidad con el criterio sustentado por la mayoría. A lo anterior se le denomina procesalmente engrose de sentencia.

Ahora, en cuanto al acto de votación, el artículo 10, inciso e), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, señala que las Magistraturas tienen tanto la facultad como la obligación de votar en las sesiones en las que participen.

El artículo 8, inciso g), del propio Reglamento clarifica que las votaciones en sesiones públicas serán tomadas de forma nominal.

Atendiendo al contenido de las normas anteriores, para constatar si asistía  o no razón en lo alegado, esta Sala revisó el contenido del video de la sesión pública de resolución en la que se dictó la sentencia impugnada[29]. De esta probanza, cuyo acceso es público y abierto y puede constatarse en la página oficial del propio órgano de decisión local, se advierte que, en efecto, en un primer momento fue presentada, entre otros asuntos, la propuesta para decidir los juicios de inconformidad JI-230/2018 y acumulados.

Que concluida la cuenta de los proyectos, el Magistrado Presidente consultó a sus pares si existían observaciones[30], al no haberlas, solicitó al Secretario General de Acuerdos tomar la votación correspondiente[31]. De la votación nominal recabada por el Secretario General de Acuerdos se obtuvo que la propuesta se rechazó por mayoría de dos votos[32].

Atento a ello, el Magistrado Presidente determinó que al haber sido rechazado el proyecto presentado procedía el engrose respectivo, el cual estaría a su cargo, precisando que dicho engrose debía contener las consideraciones de la mayoría. Ante el resultado de la votación el Magistrado Ponente solicitó su proyecto fuese incluido como voto particular.

Concluido lo anterior, el magistrado presidente solicitó se expusiera la síntesis de los proyectos definitivos, y se diera lectura a los puntos resolutivos de los engroses respectivos. En esa lectura se citaron diversos argumentos con base en los cuales se tomó la decisión mayoritaria.

Como se razona es infundado el agravio hecho valer, a partir de constatar que, contrario a lo que afirma el PAN, la resolución impugnada cumple con los requisitos de existencia, pues en la especie si se dieron a conocer las razones de su dictado y la votación que la acompañó.

Esto es así, pues la propuesta presentada por el magistrado encargado del engrose fue dada a conocer mediante la cuenta que de ella leyó en la sesión el Secretario de Estudio y cuenta.

En tanto que la votación de la mayoría se perfiló a partir del posicionamiento en contra del proyecto original que como se indica fue rechazado por dicha mayoría.

En estas condiciones, contrario a lo expuesto por el partido político actor, la sentencia impugnada proveniente de un engrose, sus consideraciones y resolutivos, sí fueron dados a conocer y votados por los Magistrados que integran el Tribunal Local, como consta del testimonio videograbado de la sesión pública de resolución.

En cuanto a la lógica del desarrollo de la sesión pública de resolución y la votación, rechazo de proyecto y engrose respectivo, debe precisarse que no existe una norma reglamentaria u orgánica en el marco jurídico estatal que de pauta o defina el orden en el cual deberán darse a conocer las razones por las cuales no se comparte la propuesta inicial, o en sentido amplio, las que considera la mayoría deben privar y que dará contenido a la sentencia engrosada.

No obstante, lo que se demostró en este caso fue que, contrario a la afirmación de inexistencia de la sentencia, hecha depender de no darse a conocer sus argumentos y su votación, lo que se demostró fue que no solo el documento que se suscribió por el Pleno los da a conocer; también se demuestra que en la sesión pública de resolución se expusieron las consideraciones de la decisión adoptada finalmente por una mayoría de dos votos, con el voto en contra del ponente, de quien se rechazó la propuesta inicial de resolución.

En la especie, sin dejar de hacernos cargo como órgano de revisión, que si bien es cierto el rechazo del proyecto se dio al momento de la votación, y nada se expresó por alguno de los magistrados electorales cuando antes de tomarla, el presidente consultó si existían observaciones; cierto es que esta circunstancia no se traduce en una omisión o inobservancia de norma alguna, puesto que no existe un mandato legal que delinee que el rechazo o no acompañamiento de propuesta deba darse antes de la votación. 

Por el contrario, lo que sí se prevé en la norma es que una vez rechazada la propuesta procederá el engrose respectivo, para el cual se tiene un término de veinticuatro horas.

En tal sentido lo que puede válidamente deducirse de las previsiones legales existentes es que al definirse la necesidad de engrose por el rechazo de una mayoría del proyecto del ponente, en los términos que da cuenta la videograbación que al efecto es testimonio de lo decidido, fue que en este caso se dio lectura a las consideraciones que contendría la propuesta del magistrado encargado de hacer el engrose que acompañó la mayoría.

Por las razones expuestas, se descarta lo alegado en el sentido de que las consideraciones del engrose no se dieron a conocer.

Como confirma esta Sala Regional, estas se expresaron en la sesión pública por el secretario de la ponencia que engrosó la sentencia a solicitud del magistrado encargado del mismo.

Es bajo este contexto que, en síntesis, ante la no exigibilidad de una formalidad o de un orden o secuencia para exponer las razones de no acompañamiento o de disenso con el proyecto que finalmente fue rechazado; como de la posterior necesidad de votación de las razones que sustentan el engrose, que se desestima el agravio en análisis, y se afirma la existencia de la sentencia como acto jurídico, el cual surte plenos efectos legales. 

 

6.2.2. Es ajustado a derecho que el Tribunal Local no admitiera como pruebas las denuncias de la posible comisión de delitos electorales.

 

6.2.2.1. Fue correcto desechar la prueba consistente en el informe de detenciones realizadas en el municipio el uno de julio por la realización de posibles delitos electorales.

La Coalición JHH sostiene que el Tribunal Local indebidamente por acuerdo de veinticuatro de julio, desechó, entre otras, la prueba documental en vía de informe consistente en la solicitud de información de detenciones realizadas el uno de julio relacionadas con delitos electorales, ofrecida en su demanda local, la cual pidió solicitarse a la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de Guadalupe.

En concepto del actor, con dicho medio de convicción acreditaría la existencia de delitos electorales realizados en el municipio el día de la jornada electoral.

Argumenta la Coalición que el Tribunal Local no fundó el desechamiento de la prueba, pues se limitó a expresar que la información gira en torno a los extremos que se pretenden demostrar se desprenden de otros medios que obran dentro del sumario y en algunos casos se trata de hechos notorios y, por la otra, en cuanto a los aspectos ajenos a la Litis, se tiene que por no ser trascendentales para la acción intentada, devienen en inconducentes, sin señalar cuáles documentales acreditan o cumplen con dicha información.

Precisa que con su actuar la responsable violenta los principios de legalidad, equidad y certeza.

No asiste razón al promovente.

En primer término, debe señalarse que el artículo 310, párrafo primero, de la Ley Electoral Local[33] impone a los oferentes de los medios de convicción la carga de relacionarlos con los hechos, esto es, el oferente de la prueba debe vincular la prueba con el extremo o aspecto que busca demostrar.

En este mismo sentido, del artículo 311 de la Ley Electoral Local[34] señala que en caso de que la prueba sea declarada improcedente, inconducente o impertinente, se desechará de plano, interpretada contrario sensu, la norma delinea la posibilidad valida de que el operador jurídico no admitan las pruebas ofrecidas, cuando sean inconducentes, improcedentes o impertinentes, esto es, cuando no resulten idóneas para demostrar un aspecto relevante a la Litis (inconducentes o impertinentes), y cuando se trate de medios de prueba distintos a los que en materia electoral pueden ser admitidos (improcedentes).

Además, dicho precepto impone al juzgador la carga de motivar y fundar el desechar la probanza.

En el caso, la Coalición JHH, al ofrecer el medio de prueba señaló:

1. DOCUMENTAL VÍA INFORME. Consistente en la solicitud de información de detenciones realizadas en día 1 de julio de 2018 relacionadas con delitos electorales, debiéndose solicitar a la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de Guadalupe, con domicilio en …, para que por medio del oficio correspondiente, remita informe sobre las detenciones realizadas en caso de existir, los motivos de dichas detenciones, así como si estas estuvieron relacionadas con delitos electorales, como también los aseguramientos realizados y pertenencias de dichos detenidos; prueba que busca acreditar la existencia de delitos electorales en el Municipio de Guadalupe durante la jornada electoral del día 1 de julio de 2018.

De la lectura de la demanda que da origen al juicio local, se advierte que la Coalición JHH presentó argumentos tendentes a evidenciar la actualización de diversas causales de nulidad de la votación recibida en casilla –error o dolo en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, así como recepción de votación por personas distintas a las autorizadas–.

Adicionalmente el promovente señaló que tuvo conocimiento que durante la jornada electoral ocurrieron diversas acciones violatorias a la legislación electoral local, lo que motivó la solicitud de presencia de la Comisión Municipal para dar fe de los hechos.

Finalmente señala que estima pertinente la admisión de la prueba cuyo desechamiento controvierte, sin relacionarla en concreto con alguna de las causales de nulidad que hizo valer.

Por su parte, el auto de desechamiento de la probanza destacada, dictado por el Magistrado Instructor el veinticuatro de julio, señala como motivo para no admitirla, el tratar aspectos ajenos a la litis, aspectos que no eran trascendentales para la acción intentada, lo que la hacía prueba inconducente.

Esta Sala Regional estima correcto el desechamiento y conclusión del Tribunal Local de no admitir y en consecuencia no atender en la sentencia dicha prueba, pues efectivamente, la documental resultaba inconducente, pues no llevaba a acreditar los extremos de la acción y excepciones deducidas en el proceso[35].

Esto es así, ya que el actor de forma genérica solicitó se requiriera el destacado informe para probar, como acepta, la existencia de posibles ilícitos electorales, pero en modo alguno, al ofrecerla cumplió con la carga procesal de relacionarla con los hechos o causas de nulidad hechos valer, a saber, el error o dolo en la computación de los votos o bien la recepción de votación por personas distintas a las autorizadas; de ahí que se afirma fue correcto que la prueba fuese desechada por inconducente.

 

6.2.2.2. Fue correcto que el Tribunal Local no valorara la prueba ofrecida como superveniente, consistente en una carpeta de investigación.

La Coalición JHH refiere que el diecisiete de agosto presentó ante la responsable como prueba superveniente la carpeta de investigación 25/2018 de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales del Estado de Nuevo León, y que indebidamente no fue tomada en consideración al dictarse la sentencia controvertida.

El agravio es ineficaz, toda vez que se demuestra, la prueba se ofreció por el impugnante cuando ya había sido resuelto el juicio.

En efecto, respecto de la admisión de pruebas el artículo 360, párrafo sexto, de la Ley Electoral Local señala que tratándose de pruebas supervenientes serán admitidas hasta antes del cierre de instrucción.

En el caso, como se ha señalado, en el juicio en el cual se ofreció la probanza se cerró instrucción por acuerdo de fecha once de agosto y se dictó sentencia en sesión pública celebrada el día diecisiete del propio mes.

Por su parte, la prueba ofrecida como superveniente se presentó ante la responsable el propio día diecisiete de agosto, incluso minutos después de concluída la sesión pública de resolución del Tribunal Local, esto es después de que se había dictado sentencia.

Lo anterior se constata del acuse de recibo del referido escrito de ofrecimiento de la probanza[36],  presentado a las trece horas con veintiocho minutos de esa fecha; en tanto que del acta de sesión extraordinaria de pleno de esa misma data[37] se tiene que la referida sesión pública de resolución inició a las doce horas y concluyó a las trece horas con veintiséis minuntos.

De lo anterior, es evidente que la prueba de que se duele el actor no fue tomada en cuenta, fue exhibida con posterioridad al dictado de la sentencia respectiva.

6.2.3. Es ineficaz el agravio de indebida admisión del escrito de ampliación de demanda presentado por la Coalición CPM, al no haberse impugnado en su oportunidad el auto que la consideró procedente.

En su demanda el PAN se duele de que el Tribunal responsable incorrectamente admitió y consideró los agravios expresados en la ampliación de la demanda presentada por la Coalición CPM.

En efecto, vía ampliación de demanda la Coalición CPM controvirtió la votación recibida en veintitrés (23) casillas, por la causal de nulidad relativa a la recepción de votación fuera de los plazos previstos para ello. 

Aduciendo que fue con motivo de la sentencia dictada por el Tribunal Local en el JI-140/2018, que obtuvo de la autoridad administrativa electoral documentación que había solicitado en diversas ocasiones y no le había sido proporcionada. 

Respecto a la procedencia de una ampliación de demanda, debe tomarse en cuenta el contenido de la jurisprudencia 13/2009,[38] de rubro Ampliación de demanda. Procede dentro de igual plazo al previsto para impugnar (Legislación Federal y similares), de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, conforme a la cual existe la posibilidad de admitir una ampliación de demanda cuando se presentan hechos nuevos íntimamente relacionados con la pretensión deducida, o se esté ante hechos desconocidos por la parte actora al momento de presentar la demanda que amplía.

En la especie, la ampliación de demanda de que se trata, como se dijo antes, se presentó a partir de conocerse por la parte actora la información que le brindó la autoridad administrativa electoral previo mandato de una sentencia dictada por el propio Tribunal Local; información que la demandante afirmó desconocía, a la que tuvo acceso a partir de que en cumplimiento de esa ejecutoria finalmente le fue brindada.

Por cuanto hace a la admisión de la ampliación de demanda, de las actuaciones obrantes en el expediente se tiene que por acuerdo de fecha seis de agosto, dictado por el Magistrado Instructor, esto es por un acuerdo dictado durante la instrucción del juicio cuya sentencia hoy impugna el partido inconforme, fue admitida. Ordenándose en él correr traslado de ley con copias simples del escrito de ampliación y demás anexos, debidamente sellados y requisitados por la Secretaría, a los terceros interesados, entre otros al PAN, al PVEM, al PRD, a MC, a Nueva Alianza, a Rectitud, Esperanza Democrata, así como a las candidaturas independientes.

El referido auto le fue notificado al representante del PAN el propio seis de agosto, y el nueve siguiente por escrito firmado por su representante propietario, Gilberto de Jesús Gómez Reyes, respondió la vista dada con el traslado de la copia simple de la ampliación de demanda y sus anexos,  limitándose como representante partidista a fijar postura en cuanto a las razones por las cuales lo alegado en la ampliación debía desestimarse al dictarse la sentencia respectiva.

En modo alguno de la lectura de ese destacado escrito o de alguna otra actuación del expediente se desprende que el PAN haya impugnado dicho auto de admisión de ampliación de demanda.

En mérito de ello, y ante la omisión de dato alguno revelador de que en su momento el acuerdo que admitió la ampliación de demanda hubiese sido controvertido, se estima que el instituto político consintió dicha admisión, de ahí la ineficacia del concepto de disenso que en esta oportunidad hace valer.

 

6.2.4. Es ineficaz el agravio relativo a que la responsable no fijó fecha para la audiencia de pruebas y alegatos en el juicio de inconformidad JI-253/2018, promovido por José Ángel Martínez Martínez.

José Ángel Martínez Martínez, en su carácter de candidato a regidor en la planilla propuesta por la Coalición JHH, expone que la autoridad responsable vulneró su garantía de audiencia, pues en lo que a él se refiere, omitió fijar fecha para celebrar la audiencia prevista en el artículo 305 de la Ley Electoral Local.

Afirma lo anterior, porque en el acuerdo de catorce (sic) de julio dictado en el expediente relativo al juicio de inconformidad JI-253/2018, el Tribunal Local admitió dicho medio de impugnación teniendo como actor a José Ángel Martínez Hernández.

El agravio es ineficaz.

Conforme al artículo 305 de la Ley Electoral, el acuerdo que admita a trámite el recurso o juicio, deberá fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de ley.

En el caso, por acuerdo de dieciséis de julio[39], se admitió a trámite la demanda presentada por José Ángel Martínez Hernández(sic), en su calidad de candidato a la Cuarta Regiduría Propietaria, para impugnar el acuerdo de designación de regidurías por el principio de representación proporcional para el Municipio de Guadalupe, Nuevo León; así como las constancias entregadas a Claudia Telma Moreno Vázquez y Abril Getsemaní Álvarez Medina, como regidora propietaria y suplente, respectivamente.

En ese acuerdo se señaló que, al existir coincidencia en el acto reclamado en el diverso expediente JI-230/2018, procedía citar a las partes para la celebración de la audiencia de ley, a la misma hora y fecha fijada en el citado expediente, esto es, a las once horas con veinte minutos del veinticuatro de julio.

Dicho acuerdo fue notificado al actor en el domicilio que señaló para ese efecto en su demanda, ubicado en calle Violeta número doscientos diecinueve, colonia Tres Caminos, Guadalupe Nuevo León, mediante cédula que se dejó en poder de Bertha Puga Luévano.

Para fines de claridad, es de apuntar que, por acuerdo de veintitrés de julio (un día antes de la fecha fijada para audiencia), se ordenó la acumulación de los juicios JI-231/2018, JI-239/2018, JI-248/2018, JI-249/2018, JI-250/2018, JI-253/2018 y JI-279/2018, al JI-230/2018, para que se resolvieran en una sola sentencia[40].

Ahora, por cuanto hace al acuerdo de admisión a trámite el juicio de inconformidad, en efecto esta Sala constata que la autoridad responsable incurrió en un error en el segundo apellido del promovente –José Ángel Martínez Hernández, pues su nombre correcto es José Ángel Martínez Martínez-.

Ese error de referencia o cita, en cuanto hace al segundo apellido, en criterio de este órgano de decisión, en el caso, por las circunstancias a destacar más adelante, no implica se haya vulnerado su derecho de audiencia, pues se insiste, con independencia del yerro o inexactitud señalado, cierto es que no podría generarse confusión en el actor, puesto que en dicho acuerdo se precisó que promovía en su carácter de candidato a la cuarta regiduría propietario de la Coalición JHH; igualmente se indicó que estaba legitimado -en términos del artículo 302, fracción IV de la Ley Electoral- para interponer el juicio de inconformidad, al demostrarse era candidato de la planilla registrada por la Coalición en cita, lo cual motivó el Tribunal Local constató de los datos obtenidos de la página electrónica de la Comisión Electoral[41] y a la par, entregó cédula de notificación del acuerdo que citaba a audiencia en el domicilio que el actor señaló para tal fin.

Aunado a los apuntes que se destacan, para afirmar que el derecho de audiencia y de defensa no se trastocó en perjuicio del actor por referirse en el auto de admisión a su nombre y primer apellido, variando el segundo, se tiene que en la especie en la audiencia de ley celebrada el veinticuatro de julio, se admitieron las pruebas que él ofreció en el juicio de inconformidad JI-253/2018, hecha excepción de la relacionada con el número cuatro en su escrito de demanda, relativa a la tabla de origen partidista(sic) entregada a la Comisión Electoral, prueba que solicitó se requiriera a la Comisión Municipal para ser integrada al expediente.

Al respecto, esta Sala considera que la autoridad responsable correctamente determinó que el actor no justificó haber solicitado oportunamente y por escrito la documental a que se alude en el párrafo que antecede y que ésta no le fuese entregada, de conformidad con el artículo 297, fracción VII de la Ley Electoral Local, pues de los anexos de la demanda únicamente se advierte que el doce de julio el actor presentó dos solicitudes a la Comisión Electoral, relacionadas con la constancia que lo acredita como candidato a regidor integrante de la planilla propuesta por la Coalición JHH, para integrar el Ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León y las constancias que esa comisión expidió a Claudia Telma Moreno Vázquez y Abril Getsemaní Álvarez Medina como primera regidora propietaria y suplente, respectivamente.

Sin embargo, de los acuses de recibo de las constancias que solicitó el actor, se constata que las pruebas a que se refieren dichas solicitudes, no se relacionan con la tabla de origen partidista(sic) entregada a la Comisión Electoral, que refirió.

En este orden de cosas, se concluye que la imprecisión en el apellido en la que en efecto incurrió el Tribunal Local, no implicó o se tradujo como de manera genérica afirma el inconforme, en la afectación de su derecho de audiencia.

Antes bien, en virtud de la notificación personal del acuerdo de admisión de dieciséis de julio que se le practicó en el domicilio que señaló en su demanda precisamente para esos efectos, es que se afirma que estuvo en aptitud de conocer con certeza y con oportunidad la fecha y hora fijadas para la celebración de la audiencia a que alude el artículo 305 de la Ley Electoral Local, la cual, en efecto, se verificó en la misma data y hora que había sido calendarizada[42] en el acuerdo de admisión del juicio, admitiéndose en la propia audiencia de ley, en la medida que se estimó procedente, las pruebas ofrecidas en la demanda del accionante.

 

6.3. Agravios relacionados con el estudio de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla.

6.3.1. La sentencia impugnada es congruente.

Los actores señalan en diversos apartados de sus escritos de demanda que la resolución impugnada carece de congruencia, pues en su concepto se estudiaron casillas que no fueron controvertidas y a la par se realizó un estudio contrario a los precedentes emitidos por el propio Tribunal Local.

Al respecto debe decirse que el artículo 17, párrafo segundo de la Constitución Federal establece que toda persona tiene derecho a que se administre justicia completa e imparcial.

En cuanto al principio de congruencia de las sentencias, se traduce en el deber a cargo del operador jurídico de que, al resolver una controversia, lo haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir algo, ni añadir circunstancias no hechas valer; sin que la sentencia contenga consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

Es oportuno señalar que la congruencia de las sentencias se ha estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito externo y como requisito interno del fallo.

Así, la congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, impone exista plena coincidencia entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación; sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. En tanto que la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

Por tanto, si el órgano jurisdiccional al resolver un juicio o recurso electoral introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, deja de resolver lo planteado o decide algo distinto incumplirá el principio en cita y la sentencia se torna contraria a derecho[43].

En este orden de ideas, para observar si se atendió el principio de congruencia el revisar atenderá que se cumpla lo siguiente:

a) El fallo o resolución no debe contener más de lo pedido por las partes (ultra petita);

b) La resolución no debe contener menos de lo pedido por las partes o cuando se omite resolver sobre un punto planteado oportunamente (citra petita), y

c) La resolución no debe contener algo distinto a lo pedido por las partes (extra petita).

Establecido lo anterior procede realizar el análisis de cada una de las inconformidades planteadas respecto de la falta de congruencia en la sentencia dictada en el juicio de inconformidad JI-230/2018 y acumulados.

 

6.3.1.1. La casilla 742 básica sí fue controvertida por la Coalición CPM (Agravio hecho valer en la demanda del SM-JRC-279/2018).

El PAN señala que la sentencia impugnada carece de congruencia, pues en su concepto fue estudiada la casilla 742 básica sin haber sido controvertida por la Coalición CPM.

No asiste razón al partido político actor.

Esto es así, pues de la lectura de la demanda que dio origen al juicio
JI-249/2018, presentado por la Coalición CPM ante el Tribunal Local, se advierte que contrario a lo que sostiene el PAN dicho centro receptor de votación sí fue controvertido por la causal de nulidad de votación recibida en casilla, correspondiente a recibir la votación en fecha distinta a la prevista en la norma.

De la tabla general de casillas impugnadas, inserta en las fojas 12 a 16 del escrito de demanda se advierte en la posición 112, que la coalición impugnante identificó la casilla en comento como se muestra enseguida:

112

742

BÁSICA

Recibir la votación en fecha distinta

Además, previo a concluir el agravio de solicitud de nulidad de la votación recibida en casilla por la causal mencionada[44], la coalición señaló:

Por tanto, en el caso que el porcentaje de votación resulte menor al veinte por ciento del promedio de participación ciudadano (sic) generado por la apertura tardía de la casilla se considera que será determinante, si el número de electores que debieron votar acorde a la media de votación es igual o menor a la diferencia entre el primero y segundo lugares. Esta última situación se presenta en las casillas 742 básica y 743 cotigua 3.

(Énfasis añadido).

De ahí que se constata, la responsable analizó la casilla 742 básica porque había sido efectivamente controvertida, en consecuencia no es incongruente la decisión por la razón expresada.

 

6.3.1.2. El error en la captura de resultados de la casilla 706 contigua 4 podía ser subsanado, al haber sido objeto de recuento (SM-JRC-279/2018).

El PAN refiere fue incorrecto que la responsable se ocupara de analizar una presunta irregularidad relacionada con la casilla 706 contigua 4, que llevó a corregir un supuesto error al momento de capturar el resultado del recuento de la votación en sede administrativa, porque esa casilla, afirma, no fue recontada.

Esta Sala Regional considera que no asiste razón al partido político actor.

En primer término, es de mencionar que la Coalición CPM en su demanda de juicio local efectivamente solicitó se subsanaran errores de captura de información de diversas casillas objeto de recuento, entre las que identificó la casilla 706 contigua 4[45].

Al respecto el Tribunal Local señaló que de las constancias de autos –constancias de recuento y acta de sesión de recuento–, advertía que existía la irregularidad alegada, y al tratarse de un error de captura evidente, ante el agravio planteado, era susceptible de ser subsanado.

En ese estado de cosas, lo incorrecto del planteamiento del partido actor radica en que, contrario a su afirmación de autos se advierte que la casilla en estudio sí fue objeto de recuento, como lo corrobora el acuerdo relativo al desarrollo del cómputo municipal, emitido el tres de julio por la Comisión Municipal[46], del que se desprende que la casilla 706 contigua 4, sería objeto de recuento, al obrar la copia para el SIPRE.

Adicionalmente, debe destacarse que obra agregada al expediente la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la elección para el ayuntamiento correspondiente a la casilla en cuestión[47].

Así, al haber sido recontada la votación recibida en dicha casilla en la Comisión Municipal en efecto era susceptible de realizarse la corrección de la captura de resultados ante un error evidente, como aconteció.

 

6.3.1.3. Argumento del PAN, referente a que la sentencia impugnada es incongruente porque la autoridad responsable desconoció su propio precedente (SM-JRC-279/2018).

El PAN afirma que la sentencia impugnada es incongruente pues vulnera los principios de legalidad e igualdad de trato, porque en su parecer el Tribunal Local desconoció sus propios precedentes, concretamente en lo que se refiere al expediente JI-255/2018 y sus acumulados JI-272/2018 y JI-284/2018, no obstante estar obligada a respetar el autoprecedente, figura jurídica que le exige no apartarse de los criterios que previamente había sostenido en sus resoluciones ante asuntos similares.

Es ineficaz el argumento del PAN.

Como se expuso con antelación el principio de congruencia se satisface cuando en la sentencia se precisan los puntos sujetos a debate que se deducen del escrito de expresión de agravios y el Tribunal los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a las cuestiones de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteadas, sin introducir aspectos distintos a los que son materia de litis.

Al respecto debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 44, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León[48], el Tribunal Local es un órgano jurisdiccional independiente con autonomía funcional y presupuestal, que tiene a su cargo el desahogo de los recursos y la resolución de las controversias que se planteen en la materia, con plenitud de jurisdicción en sus resoluciones, cuyas atribuciones, forma de organización y funcionamiento se reservan a la Ley Electoral.

Por su parte, el artículo 276 de la Ley Electoral, prevé que dicho órgano es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral para el control de la legalidad y con plenitud de jurisdicción en la resolución de los medios de impugnación que se presenten durante el desarrollo de los procesos electorales ordinarios o extraordinarios o los que surjan entre dos procesos electorales.

Como se advierte, el Tribunal Local es un órgano uniistancial, independiente, con autonomía funcional y es la máxima autoridad jurisdiccional electoral en el Estado de Nuevo León.

Visto lo anterior, tenemos que en el caso, el PAN controvierte el análisis realizado por el Tribunal Local en la sentencia dictada en el juicio de inconformidad JI-230/2018 y sus acumulados, respecto de las casillas 791 contigua 4 y 774 básica, porque desde su perspectiva, incurrió en incongruencia y contradicción de criterios propios al desconocer un precedente en el que también había analizado una situación similar, resolviendo en sentido diverso, actuar que –estima- transgrede el derecho fundamental de igualdad.

Al respecto, esta Sala Regional considera que el solo hecho de que el Tribunal Local haya resuelto el citado juicio de inconformidad con un criterio distinto al que con anterioridad había sostenido en un diverso medio de impugnación, no torna incongruente la sentencia que ahora se combate, pues acorde con la Constitución del Estado y la Ley Local, no existe disposición legal que le constriña a resolver los casos que se sometan a su consideración en los que se planteen hechos e hipótesis similares, indefectiblemente en el mismo sentido.

En efecto, el abandono de criterio es posible a partir de una nueva reflexión, motivando la autoridad jurisdiccional las razones por las cuales ha lugar a ella.

Sin embargo, la ineficacia del agravio por cuanto el PAN aduce un trato desigual y falta de certeza generada por un cambio de criterios sin motivar el por qué de ello, para el fin propuesto por el partido político actor, no guarda relación con la aducida falta de congruencia, de ahí que por cuanto hace a ella debe desestimarse que la sentencia no cumple con dicho principio.

No es óbice a lo razonado, que como también se advierte del concepto de  perjuicio y se examinará en un momento posterior, deba verse el agravio de frente al incorrecto estudio de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla relativa a la  indebida votación o recepción por personas distintas a las autorizadas, en la medida que corresponda a la legalidad de su actuar, no a partir de un indebido cambio de criterio al decidir dos juicios que versaban sobre temas jurídicos que sostiene son similares.

 

6.3.2. Falta de motivación y fundamentación al atender la causal de nulidad hecha valer por la falta de paquetes electorales de las casillas 556 contigua 1 y 560 contigua 1, (SM-JRC-279/2018).

El PAN refiere que de forma incorrecta en la resolución que combate, el Tribunal Local anuló la votación recibida en las casillas 556 contigua 1 y 560 contigua 1, pues al no existir paquete electoral, el Consejo Municipal erróneamente computó la votación recibida en dichas casillas, basándose en el aviso fijado al exterior de la casilla. 

En su concepto no se observaron los criterios sostenidos por este Tribunal Electoral, que refieren que, atendiendo al principio de validez de los actos públicos válidamente celebrados, existen mecanismos adecuados para subsanar este tipo de irregularidades.

Precisa que, al no realizar diligencias para mejor proveer y allegarse de mayores elementos para resolver, se vulneraron las bases constitucionales del sistema democrático y se puso en riesgo la obligación de ajustar su actuar a los principios del Estado democrático.

Además el partido actor apunta que el Tribunal Local omitió el análisis exhaustivo de la sesión de recuento de votos, al no señalar bajo qué razonamiento estimó se actualizó la causa grave de nulidad, ya que se limitó a señalar que el presidente del CME acordó, sin fundamento alguno en la Ley Electoral o en los lineamientos que emitió la CEE…, lo cual fue expresado por la Coalición CPM en su escrito de demanda local.

Esta Sala Regional considera que el agravio resulta infundado.

Contrario a lo que sostiene el promovente en ambos casos la autoridad responsable no contaba con los elementos necesarios para poder realizar el cómputo de dichas casillas.

Esto es así pues, es criterio de este órgano de decisión, que derivado de la observancia de los principios rectores de la materia y el respeto al principio de conservación de los actos válidamente emitidos, es válido que la autoridad competente para realizar el cómputo integre las lagunas de la normatividad y complete el procedimiento con la finalidad de allegarse de elementos de prueba que sean aptos para reconstruir o reponer la documentación electoral en la que consten los resultados de la votación, como se estableció en la jurisprudencia 22/2000 de rubro Cómputo de una elección. Factibilidad de su realización a pesar de la destrucción o inhabilitación material de los paquetes electorales, jurisprudencia aún vigente.

Así, fue correcto que el Tribunal Local estimara que la autoridad administrativa electoral sin fundamento o motivación alguna basó los resultados electorales en las lonas de aviso de resultados que se fijan en el exterior de las casillas.

En cuanto a la casilla 556 contigua 1, el Tribunal Local además del aviso contaba exclusivamente con una copia simple del acta de escrutinio y cómputo aportada por Daniel Torres Cantú al expediente JI-250/2018.

En tanto que, respecto de la casilla 560 contigua 1 no se contaba con mayores elementos para poder constatar los resultados, por tanto, atendiendo al referido criterio es evidente que no existieran mayores elementeos que aportaran indicios para confirmar los datos asentados en cada uno de los avisos de resultados fijados al exterior de las casillas

Conforme a lo razonado, en criterio de esta Sala Regional, ante la ausencia de mayores elementos de convicción que permitieran al Tribunal Local arribar a la conclusión de que dichos datos eran los que correspondían a la voluntad del electorado en dichos centros de votación, fue correcto que determinara la nulidad de la votación recibida en las casillas en estudio.

Esto es así, pues si bien, el artículo 297 de la LGIPE[49] señala que el aviso deberá ser firmado por el presidente y por los representantes de partido o candidatos independientes que así deseen hacerlo, lo cierto es que tal documental es sólo un indicio que debe ser reforzado por otros elementos de convicción a fin de tener la certeza de la votación recibida, lo cual es congruente con el criterio señalado en la jurisprudencia antes mencionada.

Además de que en los Lineamientos para el desarrollo de las sesiones de cómputos para del proceso electoral 2017-2018, emitidos por la Comisión Estatal prevén en su numeral 4.2 párrafo 4, se prevé que de no existir acta de escrutinio y cómputo dentro del paquete electoral y tampoco copia del acta que sirvió de base para alimentar el SIPRE, se cotejarán las que obren en poder de al menos tres representantes de partido político o candidatura independiente.

De ahí que, respecto de las casillas 556 contigua 1 y 560 contigua 1, lo procedente sea confirmar la nulidad de la votación recibida en las mismas.

 

6.3.3. El Tribunal Local incorrectamente estimó actualizada la causal de nulidad de votación recibida en casilla en fecha distinta derivado de su apertura tardía (SM-JRC-279/2018).

El PAN señala que la resolución dictada en los juicios JI-240/2018 y acumulados carece de la debida fundamentación y motivación, pues de forma incorrecta el Tribunal Local anuló la votación recibida en veintitrés casillas, que habían iniciado funciones después de las ocho horas.

En su concepto, el Tribunal Local parte de la premisa equivocada de que la falta de incidencias lleva a sostener que la apertura tardía no está justificada.

El partido actor también refiere que incorrectamente la responsable sostuvo acreditada la determinancia cuantitativa, a partir de la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar y el número de votos que presumió dejaron de recibirse de las 8:00 a las 9:00 y 10:55 horas en que no estuvieron abiertas las casillas, mismos que en su proyección consideró todos correspondían a la Coalición CPM.

En criterio de esta Sala Regional el agravio planteado por el partido político actor resulta fundado.

Es de precisar que la Coalición CPM en el escrito de demanda que dio origen al juicio de inconformidad JI-249/2018, señaló que hacía valer la causa de nulidad relativa a recibir la votación en fecha u horario distinto al previsto, cierto es que, tal como lo observó la responsable, su agravio estaba dirigido a evidenciar el presunto impedimento para ejercer el voto derivado de la instalación tardía de las casillas, ya que, en su concepto, esto pudo afectar la participación de la ciudadanía y, por tanto, alterar el resultado de la votación.

En cuanto a la hipótesis de nulidad relativa a recibir la votación en hora o fecha distinta a la establecida para la celebración de la jornada electoral[50], este Tribunal Federal ha señalado, se actualiza cuando se acreditan los elementos siguientes:

a)                 Que se recibió la votación en día u hora distinta de la establecida para la jornada electoral[51].

b)                 Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación[52].

De acuerdo al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados[53], el iniciar la instalación de la casilla y la recepción de la votación de manera anticipada o tardía, es un hecho que, por sí mismo, no actualiza la causal de nulidad de que se trata.

Al respecto, debe tomarse en consideración que las mesas directivas de casilla se integran por ciudadanos no especializados ni profesionales en materia electoral, por lo que resulta comprensible que no siempre realicen con expeditez la instalación de la casilla y, por tanto, que la recepción de la votación inicie después de la hora legalmente señalada[54].

De ahí que para anular la votación recibida en una casilla por apertura tardía, debe acreditarse que el retraso obedeció a una causa injustificada y, a la par, demostrarse que fue determinante para el resultado ahí obtenido.

En ese orden de ideas, se ha sostenido que, incluso, cuando en el acta de jornada electoral no se menciona una causa por la cual la casilla se instaló tardíamente y tampoco obran escritos de incidentes o de protesta, o bien algún otro medio de convicción del que se acredite la existencia de alguna irregularidad relacionada con la hora en que se instaló la casilla, debe presumirse existió un motivo justificado que ocasionó el retraso[55].

En la especie el Tribunal Local presumió lo contrario, y sostuvo la tesis de que ante la ausencia de una causa que refiriera el porqué de la apertura después de las 8:00 horas, debía estimarse que el retraso no estaba justificado, de ahí lo incorrecto del examen a su cargo. Con base en ese razonamiento anuló la votación recibida en 23 casillas, 543 básica, 545 básica, 622 extraordinaria 1 contigua 1, 632 contigua 1, 633 contigua 1, 634 básica, 642 básica, 657 básica, 684 contigua 1, 694 contigua 3, 700 básica, 700 contigua 1, 700 contigua 2, 700 contigua 3, 710 básica, 731 contigua 1, 742 básica, 743 contigua 3, 794 básica, 795 contigua 3, 796 contigua 2, 798 contigua 2 y 802 básica.

Ahora con relación al segundo de los elementos –que la irregularidad resulte determinante para el resultado final de la votación recibida en casilla–, tampoco se comparte lo razonado por la responsable, la cual optó por hacer una prospectiva basada en un promedio de votación por hora, frente a la diferencia de votación existente entre el primero y segundo lugar. Examen desarrollado bajo la premisa de que la votación no recibida pudo ser emitida a favor de una sola fuerza política, lo cual tampoco acompaña este Tribunal.

Especial mención merece la casilla 694 contigua 3, de la cual la responsable consideró correcto que en el acta de la jornada electoral se asentara como dato de instalación las dieciocho horas, dato que muestra un error evidente, toda vez que sería material y jurídicamente imposible que a partir de esa hora trescientos cincuenta y cinco ciudadanos sufragaran, cuando por disposición de ley a dicha hora se prevé el cierre y no la apertura de las casillas.

Ahora bien, de frente a la causal de nulidad relativa a impedir a los ciudadanos ejercer el derecho de votar debe precisarse que también asiste razón al partido político actor al señalar que fue incorrecto que el Tribunal Local considerara que la falta de incidencias implicaba que no estuviera justificada la apertura de la casilla de forma tardía.

Esto es así, pues para tener por acreditada dicha causal de nulidad es necesario que se actualice que:

a) Se impidió el ejercicio del voto activo a ciudadanos que tenían derecho a emitirlo,

b) No hubo causa justificada para ello, y

c) Tal irregularidad sea determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.

En criterio de esta Sala Regional no se demuestra el segundo de los elementos.

Lo anterior, pues contrario a lo que sostiene el Tribunal Local, de forma ordinaria las incidencias que se asientan en las actas que se levantan en las mesas directivas de casilla se refieren a hechos negativos que inciden en la recepción de la votación, los cuales es necesario dejar constancia con la finalidad de que con posterioridad sirvan de sustento a posibles controversias.

Respecto al tema, este Tribunal Electoral ha sostenido que las incidencias o protestas por parte de los representantes de partido suman indicios respecto de la posible actualización de las violaciones ocurridas en las casillas, no en sentido contrario[56].

Por tanto, resulta incorrecto que el Tribunal Local concluyera de forma errónea que la falta de mención en las actas o en las hojas de incidentes implicaba una vulneración a la normativa electoral.

Ya que, como se ha mencionado, la falta de mención de incidencias en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en modo alguno puede suponer que existan actos contrarios a la normativa electoral, pues como se ha mencionado, son los representantes de partido o de candidaturas independientes quienes deben señalar las situaciones que pueden resultar contrarias a derecho y por tanto actualizar alguna causal de nulidad.

En consecuencia, al no acreditarse las causales de nulidad es que esta Sala Regional estima procedente declarar fundado el agravio y revocar la nulidad de las veintitrés casillas incorrectamente anuladas por el Tribunal Local.

 

6.3.4. El Tribunal Local no fue exhaustivo al valorar el material probatorio relacionado con la causal de nulidad de votación recibida en casilla, de recepción por personas distintas a las autorizadas (SM-JRC-279/2018).

El PAN señala que el Tribunal Local indebidamente supl la deficiencia de la queja al estudiar los agravios de la Coalición CPM relacionados con la indebida integración de las casillas 625 básica y 797 básica, respecto  de las cuales había precisado se integraron con sólo dos funcionarios, sin aportar algún medio de convicción para acreditar su dicho.

Refiere que también se incurrió en indebida suplencia de la queja al decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 537 básica y 642 contigua 1, por recibirse por personas distintas a las autorizadas, caso en el cual afirma la Coalición CPM tampoco aportó pruebas para acreditar la irregularidad.

El partido actor precisa en cuanto a las casillas 597 contigua 2, 607 extraordinaria 1 contigua 4, 784 contigua 2 y 787 contigua 2, que el Tribunal Local no valoró correctamente el material probatorio que obraba en el expediente, y concluyó incorrectamente que aparecían en blanco los rubros nombres de los funcionarios en las actas de escrutinio y cómputo; cuando de otras constancias podía confirmar que las casillas estuvieron debidamente integradas.

El agravio hecho valer es ineficaz conforme se razonará más adelante.

Es de señalar que ante la concurrencia de elecciones locales con elecciones federales, las mesas directivas de casilla funcionaron mediante la figura de la casilla única, integrada por un presidente, dos secretarios y tres escrutadores.

De acuerdo con lo previsto en la LGIPE, al día de la jornada electoral ciudadanos previamente insaculados y capacitados por la autoridad electoral, actuarían como funcionarios de las mesas directivas de casilla, desempeñando labores específicas[57]. Así, tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados no siempre acuden a desempeñar dichas labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución para cubrir las ausencias, garantizando que la casilla se instale adecuada y oportunamente.[58]

Al respecto, el artículo 329, fracción IV, de la Ley Electoral Local contempla como causa de nulidad que la votación se reciba por personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, lo anterior con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la recepción y suma de los sufragios.

Ahora bien, dado que los trabajos en una casilla son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, pueden ocurrir o presentarse errores no sustanciales, que, en esa medida, no justificarían anular los votos recibidos. Por ello, para estimar que se surte esta causa de nulidad se requiere que la irregularidad que se haga valer sea grave y determinante, esto es, que sea de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.

Al efecto, si bien la LGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, este Tribunal ha sostenido como criterio que no procede la nulidad de la votación, entre otros, en los casos siguientes:

a. Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada[59].

b. Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas[60].

c. Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo[61].

d. Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla[62].

e. Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario, quien es el encargado de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos.[63]

Con base en lo anterior, solamente deberá anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:

                    Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la casilla sin pertenecer a la sección electoral respectiva[64], en contravención a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE.

                    Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado afectación en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.

                    Cuando con motivo de una sustitución, se habilita a representantes de partidos o candidatos independientes[65].

            

6.3.4.1. El Tribunal Local decretó correctamente la nulidad de la votación recibida en las casillas 537 básica y 642 contigua 1.

Por lo que hace a las casillas 537 básica y 642 contigua 1 la Coalición CPM refirió que en ambos casos, el tercer escrutador –Héctor Ruiz Gaspar y Lorena Aidé Flores Delgadillo–, no eran los ciudadanos insaculados para fungir como funcionarios de las mesas directivas de casilla, además de que no se encontraban dentro del listado nominal de electores de las secciones electorales respectivas.

De ahí que considerara que la votación había sido recibida por personas distintas a las autorizadas y por tanto, al actualizarse la causal respectiva, solicitara la nulidad.

Al respecto, la autoridad responsable señaló que de los medios de prueba que obraban en el expediente podía sostener que los referidos ciudadanos no se encontraban dentro de los que fueron autorizados por la autoridad administrativa electoral nacional para fungir como funcionarios de casilla.

Además, refirió que, previa revisión del listado nominal de electores de las secciones 537 y 642 correspondientes al ayuntamiento de Guadalupe, no se encontraron los nombres de los ciudadanos mencionados.

Por lo cual determinó que se actualizaba la causal de nulidad respectiva.

Visto lo anterior, es de precisar que contrario a lo que expuso el partido actor la Coalición CPM al hacer valer la causa de nulidad señaló en qué consistía ésta, pues especificó que la votación no había sido recibida por quien tenía facultades para ello.

Tambien es de destacar que al tratarse de un hecho negativo, la carga de la prueba no recaía en el impugnante, de ahí que fue correcto que la autoridad revisara las pruebas que obraban en el expediente a fin de determinar si Héctor Ruiz Gaspar y Lorena Aidé Flores Delgadillo, se encontraban en alguno de los supuestos previstos en la norma para poder recibir la votación en las casillas 537 básica y 642 contigua 1, respectivamente.

Ahora como se destacó antes, el agravio hecho valer es ineficaz puesto que por diversas razones, se coincide con la conclusión de anulación a la que arribó el Tribunal Local.

En primer término, debe señalarse que efectivamente de las actas que obran en el expediente se advierte que en ambas casillas fungieron como terceros escrutadores los ciudadanos mencionados, como se muestra a continuación.

Por su parte, de la revisión del listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla[66] puede verificarse que quienes fungieron como terceros escrutadores en las casillas de mérito efectivamente no fueron insaculados por la autoridad para ejercer algún cargo como funcionarios de casilla dentro de las secciones electorales en cita, como lo sostuvo  la responsable de manera acertada.

Finalmente, esta Sala verificó los listados nominales de las referidas secciones y advirtió que efectivamente, dichos ciudadanos no aparecen en estos.

De ahí que, como concluyó la responsable efectivamente era procedente estimar actualizada la causal de nulidad prevista en el artículo 329, fracción IV de la Ley Electoral Local, respecto de las casillas 537 básica y 642 contigua 1.

 

6.3.4.2. Fue incorrecto el estudio realizado respecto de las casillas 625 básica y 797 básica (SM-JRC-279/2018).

Ahora bien, en cuanto a las casillas 625 básica y 797 básica el PAN refiere que el Tribunal Local suplió incorrectamente la deficiencia de la queja, pues en su concepto la Coalición CPM no precisó de forma correcta la irregularidad, se limitó a apuntar que, en ambos casos, la casilla había funcionado con dos funcionarios.

Lo anterior debido a que en lo que corresponde a la casilla 625 básica, en su concepto, sólo estuvieron presentes el presidente y el primer secretario, en tanto que, por lo que hace a la casilla 797 básica, la mesa directiva de casilla afirma funcionó con el presidente y el segundo escrutador.

Al respecto, como se apuntó en el apartado previo, tratándose de hechos negativos que no entrañen una afirmación, el promovente no se encuentra obligado a probarlos.

En ese escenario, se estima correcto que la autoridad hiciera la revisión de las constancias que fueron aportadas al sumario a fin de determinar la actualización o no de la causal de nulidad.

De la revisión necesaria, esta Sala confirma, en primer término, que efectivamente las actas de escrutinio y cómputo que obran agregadas al expediente se firmaron en cada caso, únicamente por dos funcionarios.

También se verifica que revisadas las constancias de autos no obra agregada documental alguna de la cual se pueda determinar que la casilla 625 básica se integró por más de dos funcionarios.

Sin embargo, en criterio de esta Sala Regional se considera incorrecto el razonamiento expresado por el Tribunal responsable, pues ante la falta de elementos de prueba, lo debido era allegarse de los elementos necesarios que le permitieran tener certeza de que en el caso se actualizaba la causal de nulidad invocada, desde la lógica del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, máxime que en dicha casilla se recepcionaron los votos de otras elecciones federales y locales.

Por tanto, en el caso, el Tribunal Local como lo adujo el partido político inconforme, vulneró el principio de exhaustividad al determinar que no se encontraba en posibilidad de analizar la causal de nulidad en estudio, sin allegarse de los elementos necesarios que estaban a su alcance.

Así, la responsable omitió requerir mayores medios de convicción para determinar si la integración de la casilla 625 básica, se realizó conforme a Derecho y, por ende, incurrió en una indebida fundamentación y motivación, pues contrario a lo que estimó la mesa directiva de casilla se había integrado cumpliendo las previsiones de la Ley, tal como se precisa a continuación.

Debe considerarse que, en el caso de elecciones concurrentes se instalarían casillas únicas, las cuales serían las encargadas de recibir la votación de las elecciones federales de presidencia de la República, senadurías y diputaciones, así como de las elecciones locales de diputaciones y ayuntamientos.

Así, para revisar si fue correcto o no el análisis de la responsable respecto de la causal de nulidad hecha valer con relación a la casilla 625 básica, esta Sala Regional invoca comos hechos notorios[67] las actas de escrutinio y cómputo de la elección de senadurías y diputaciones federales que obran en el portal de internet del Instituto Nacional Electoral, en el apartado relativo al Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP)[68], mismas que se incluyen en imagen[69].

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De estas documentales se confirma que la casilla única se integró con el Presidente y los dos secretarios.

CARGO

NOMBRE

Presidente/a

José Manuel Fuentes Zatarain

1er. Secretario/a

Patricia Delfín Aguirre/José M Romero Cárdenas

2o. Secretario/a

Luis Raymundo Caballero C

1er. Escrutador/a

 

2o. Escrutador/a

 

3er. Escrutador/a

 

En tanto que del apartado respectivo del Listado de Ubicación e Integración de Casillas[70] se tiene que quienes debían integrar la mesa directiva de casilla eran los ciudadanos siguientes:

CARGO

NOMBRE

Presidente/a

José Manuel Fuentes Zatarain

1er. Secretario/a

Patricia Delfín Aguirre

2o. Secretario/a

Luis Raymundo Caballero Cobarrubias

1er. Escrutador/a

María Esthela Cantú Rodríguez

2o. Escrutador/a

Andrea Montserrat García Ayala

3er. Escrutador/a

César Gabriel Aguilar González

1er. Suplente

Juan Manuel Calzada Rodríguez

2o. Suplente

Ramón Mendivil Peraza

3er. Suplente

César Guerrero Noyola

De lo anterior se constata existe identidad de nombres del presidente y los dos secretarios, en tanto que respecto de José M. Romero Cárdenas quien aparece en el acta de escrutinio y cómputo para la elección de senadurías como primer secretario; si bien no aparece en el listado de integrantes y ubicación de las mesas directivas de casilla, de la revisión del listado nominal de la sección electoral, se advierte que José María Romero Cárdenas está incluido en él, en la posición 260 del listado nominal correspondiente a la sección 625 casilla contigua 2, a foja 11.

Por tanto, el ciudadano no se encontraba impedido para recibir la votación debido a que, como se precisó antes la legislación electoral prevé que, ante la ausencia de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, podrán válidamente recibir la votación los ciudadanos que formen parte del listado nominal correspondiente a la sección electoral de que se trate.

Finalmente, si bien la mesa directiva de casilla no se integró con la totalidad de funcionarios, en modo alguno puede considerarse procedente anular la votación de ese centro receptor pues de acuerdo con los principios de división de trabajo, jeraquización, plena colaboración y conservación de los actos válidamente emitidos, la integración de la casilla sin la totalidad de funcionarios no afecta la validez de la votación recibida, debido a que el resto de funcionarios presentes en este caso el presidente y dos secretarios, pudieron asumir las funciones que correspondían a los escrutadores.[71]

De ahí que fue incorrecto anular la votación recibida en la casilla 625 básica.

Ahora, respecto de la casilla 797 básica, tenemos que en el expediente obra agregada hoja de incidentes, firmadas por cuatro funcionarios de casilla.

De la hoja de incidentes se pudo advertir que la casilla se integró por las siguientes personas:

Cargo

Nombre

Presidente

Roberto Nestor Martínez E

1er. Secretario

 

2o. Secretario

Humberto Hernández G.

1er. Escrutador

Santos González Ramírez

2o. Escrutador

Juan Enrique Bustos Zuñiga

3er. Escrutador

 

Apartir de ese dato, es que en criterio de este órgano revisor, la responsable tuvo posibilidad de determinar si la integración de la mesa directiva de casilla con estos funcionarios fue conforme a Derecho.

Al respecto esta Sala Regional estima necesario confrontar la información del acta de escrutinio y cómputo y la hoja de incidentes con los nombres que aparecen en el listado de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, de las que se obtiene la siguiente información.

CARGO

NOMBRE

Presidente/a

Brenda Mariela Escobedo Zúñiga

1er. Secretario/a

Lidiea Modesta Martínez Lucio

2o. Secretario/a

Roberto Nestor Martínez Escareño

1er. Escrutador/a

Gregorio Herrera Martínez

2o. Escrutador/a

Jacinto Alanis Garza

3er. Escrutador/a

Daniel Isaias Morales Lara

1er. Suplente

Lucía García Valdez

2o. Suplente

Mayra Nohemi Montoya Cerroque

3er. Suplente

Santos González Ramírez

Como se observa que quien fungió como presidente fue el ciudadano que había sido insaculado para ser segundo secretario, y quien ejerció el cargo de primer escrutador era tercer suplente.

En cuanto a Humberto Hernández G. había sido insaculado para ser tercer suplente en la casilla contigua 1, de ahí que se afirma fue insaculado por la autoridad electoral para ejercer el cargo de funcionario de mesa directiva de casilla dentro de la sección 797.

Finalmente, en cuanto a Juan Enrique Bustos Zúñiga, segundo escrutador, si bien dicho ciudadano no aparece en el encarte, de la revisión del listado nominal correspondiente a la sección electoral 797 casilla básica aparece en la posición 135, a foja 6.

En consecuencia, el examen exhaustivo que omitió la responsable permite concluir contrario a ella que la votación se recibió por personas autorizadas, de ahí que lo procedente es revocar la anulación de las casillas 625 básica y 797 básica y validar dicha votación.

 

6.3.4.3. Es fundado el agravio de incorrecto análisis de pruebas respecto de las casillas 597 contigua 2, 607 extraordinaria 1 contigua 4, 784 contigua 2 y 787 contigua 2 (SM-JRC-279/2018).

El PAN precisa en cuanto a las casillas 597 contigua 2, 607 extraordinaria 1 contigua 4, 784 contigua 2 y 787 contigua 2, que el Tribunal Local no valoró correctamente el material probatorio que obraba en el expediente; que concluyó incorrectamente, que los rubros de los nombres de los funcionarios en las actas de escrutinio y cómputo aparecen en blanco; cuando de otras constancias podía advertir que las mesas directivas de esas casillas se integraron debidamente, para lo cual refiere:

Mas adelante la coalición “CPM” hace mención que en las casillas 597 Contigua 2, 607 Extraordinaria 1 Contigua 4, 784 Contigua 2 y 787 Contigua 2, aparece en blanco el nombre de los funcionarios de casillas, aduciendo que dicha cuestión hace que carezca de certeza respecto de quienes fueron las personas que recibieron la votación.

Es relevante mencionar que el órgano jurisdiccional de nueva cuenta suple la deficiencia de la queja de manera ilegar a la Coalición CPM y, consecuentemente, lo releva de su carga de la prueba. No obstante, lo jurídicamente correcto y procedewnte era que la citada Coalición fue omisa en la aportación de pruebas que acreditaran aquella supuesta irregularidad, entonces la autoridad jurisdiccional electoral debió haberla estimado como infundada.

Reitera que el Tribunal Local contaba con facultades para requerir la información necesaria para acreditar la existencia o no de la irregularidad alegada, y que no lo hizo así, pues refiere que estuvo en posibilidad de valorar como elemento de prueba las actas que aparecen en los programas de resultados electorales preliminares, tanto federal, como local, para lo cual en su escrito de demanda insertó imágenes de dichas constancias.

Esta Sala Regional considera que tiene razón el partido político actor; efectivamente, de las constancias de autos se advierte que en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas sí aparecen los nombres de los funcionarios de cada una de las mesas directivas.

Así, por lo que hace a las casillas 597 contigua 2, 784 contigua 2 y 787 contigua 2, las actas son las siguientes:

En cuanto a la casilla 607 extraordinaria 1 contigua 4, es de precisar que, con independencia de que el acta de escrutinio y cómputo respectiva obra agregada a los autos, el propio Tribunal Local al estudiar la causal de dolo o error en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla dentro de la resolución impugnada[72], insertó una imagen de dicha constancia, en la cual se puede observar claramente el nombre de quienes fungieron como funcionarios de la mesa directiva de casilla.

Por tanto, al haber quedado acreditado que de manera indebida el Tribunal Local basó el motivo de nulidad en el hecho de que las actas de escrutinio y cómputo estaban en blanco y lo cual es impreciso, procede revocar la nulidad de la votación y confirmar el resultado de cada uno de esos centros de votación.

Respecto de estas casillas, toda vez que la Coalición CPM únicamente refirió que los nombres de los funcionarios aparecían en blanco[73] y se ha acreditado que no fue así, resulta ineficaz la alegación hecha valer.

 

6.3.4.4. El Tribunal local no consideró que las casillas 791 contigua 4 y 774 básica, habían integrado las mesas directivas de casilla representantes de partidos políticos (SM-JRC-279/2018).

Por otra parte, el PAN refiere que los magistrados que resolvieron mayoritariamente el juicio de inconformidad JI-230/2018 y acumulados, sustentaron su determinación en la tesis de rubro: AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA), pese a que dicho criterio jurisprudencial versa sobre una hipótesis jurídica distinta a la cuestión planteada en el juicio de origen, la participación de los ciudadanos Diana Elizabeth Morales Gutiérrez y Carlos Alberto Rocha Castilla, como funcionarios de las casillas 791 contigua 4 y 774 básica, pese a estar acreditados como representantes de partidos políticos.

Señala que la tesis no es aplicable al caso, pues la regla ahí contenida opera para ciudadanos que tengan el carácter de autoridades no en la hipótesis en que representantes de partidos políticos asumen actividades propias de funcionarios de mesas directivas de casilla, caso en el que es indebido que la autoridad responsable arroje la carga procesal de acreditar que la presencia de los representantes de los partidos políticos generó presión sobre el electorado.

El agravio del PAN resulta ineficaz.

En la demanda que dio origen al juicio de inconformidad JI-230/2018, el partido actor hizo valer como agravio, primero la recepción de la votación por parte de personas que se encuentran acreditadas ante la autoridad electoral como representantes de partido, lo cual consideró actualizaba la causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios y, 329 y 260, apartado 1, inciso e) de la Ley Electoral Local, respecto de las casillas 791, contigua 4, 596 contigua 2 y 774 básica.

El Tribunal Local abordó el análisis de manera conjunta con los agravios referentes a la recepción de la votacion por personas distintas a las autorizadas y a ejercer violencia física contra los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; los estudió en función de la diversa causal de nulidad prevista en el artículo 329, fracción VII de la Ley Electoral Local[74] y determinó, respecto de la casilla 596 contigua 2, que no se actualizaba la causal de nulidad invocada porque la ciudadana a quien se atribuyó el carácter de representante de partido político no fue designada con ese carácter por algún instituto político, lo cual quedó acreditado con el reporte que solicitó a la Comisión Electoral.

En cuanto a las casillas 791 contigua 4 y 774 básica, la autoridad responsable expuso que el partido actor incumplió con la carga de acreditar que la presencia de las personas que fungieron como funcionarios de la mesa directiva en dichas casillas, generó presión sobre los electores, para lo cual sustentó su afirmación en la jurisprudencia cuya aplicación se cuestiona y concluyó que, al no acreditarse que Diana Elizabeth Morales Gutiérrez y Carlos Alberto Concha Castilla ocuparan un cargo que represente un poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad y por la naturaleza de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a los funcionarios de mando superior, como se precisa en la tesis de jurisprudencia, el PAN estaba obligado a acreditar que la sola presencia de las citadas personas en los centros de recepción de votación implicó presión sobre los electores.

Esta Sala Regional considera incorrecta la conclusión de la autoridad responsable, pues en efecto, el criterio jurisprudencial[75] cuya aplicación se cuestiona, versa sobre una hipótesis diferente a la causal de nulidad propuesta por el PAN.

La autoridad responsable parte de la premisa incorrecta de que las personas que fungieron como segundo secretario en la casilla 791 contigua 4 y primera secretaria en la casilla 774 básica, eran autoridades y ocupaban un cargo público que representaba poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad; partiendo de ese supuesto, arrojó al partido actor la carga de acreditar, en términos del criterio jurisprudencial invocado, que su presencia influyó en el ánimo de los electores a manera de coacción y, a llevar a sostener que al no haberse demostrado tal extremo, era infundado su agravio y la causal de anulación pedida.

Sin embargo, la irregularidad que adujo el PAN era distinta, era que Diana Elizabeth Morales Gutiérrez y Carlos Alberto Concha Castilla, a pesar de que estaban impedidos legalmente por estar también acreditados como representantes de los partidos políticos MORENA y Movimiento Ciudadano, se desempeñaron como integrantes de las mesas directivas de casilla 791 contigua 4 y 774 básica; lo que llevaba al Tribunal Local a analizar la causal de nulidad de votación recibida en casilla, a partir de lo prevenido en el artículo 329, fraccion IV de la Ley Electoral[76].

De las constancias del expediente, concretamente de las actas de la jornada electoral, y de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas[77], se advierte que Carlos Alberto Concha Castilla, fue segundo secretario en la casilla 791 contigua 4, en tanto que Diana Elizabeth Morales Gutiérrez, fue primera secretaria en la casilla 774 básica.

Del informe que contiene el listado de información del registro de representantes ante casillas que la Comisión Electoral aportó[78], se acredita lo siguiente:

a) Que el partido político Movimiento Ciudadano nombró a Carlos Alberto Concha Castilla representante para la casilla 791 básica.

b) Que el partido político Morena designó a Diana Elizabeth Morales Gutiérrez representante en la casilla 774 básica.

Establecidos esos hechos, y toda vez que en el caso la elección local fue concurrente con la federal, procede atender a las disposiciones de la LGIPE para la integración y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación acorde con lo previsto en el artículo 253 de la LGIPE[79].

En tales circunstancias, se establece en el título tercero, capítulo primero, de ese ordenamiento legal, la mecánica para la instalación de las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral; en su artículo 274, se prevé el procedimiento a seguir en el caso de que no estuviera instalada la casilla a las ocho horas con quince minutos y, de ser el caso, la manera como habrán de hacerse las sustituciones de funcionarios; destancando la prohibición expresa, en el numeral 3[80], en el sentido que los nombramientos en ningún caso podrán recaer en representantes de los partidos políticos o candidatos independientes.

El propósito de la restricción consignada en el numeral 3 del artículo 274 de la LGIPE es que las mesas directivas de casilla se integren con ciudadanos que se encuentren libres de cualquier vínculo con partidos o instituciones políticas a fin de prevenir alguna forma de transgresión a los principios de certeza, independencia e imparcialidad, rectores de la función electoral[81] con motivo del desempeño de las actividades que les corresponde durante las diversas etapas que se desarrollan durante la jornada electoral.

Sin embargo, es de precisar que, además, debe estar acreditada la vulneración a principios señalada, lo cual se identifica con el elemento determinante, que en el caso implicaría que el partido al cual pertenece el representante se viera beneficiado en la votación.

Para ello, es importante analizar las documentales que obran en el expediente, de las cuales quedó acreditado que Diana Elizabeth Morales Gutiérrez y Carlos Alberto Concha Castilla, desempeñaron los cargos de primera y segundo secretarios, en las casillas 774 básica y 791 contigua 4, respectivamente, por que eran las secciones en las que como ciudadanos les tocaba votar y fueron tomados de la fila para sustituir a los funcionarios ausentes; que estuvieron presentes en la instalación, en el cierre de la votación, así como durante el escrutinio y cómputo de las referidas casillas y que eran representantes de partidos políticos, ante las casillas que se indicó líneas atrás.

Ahora bien respecto al elemento determinante de la irregularidad, es de mencionar que en el caso, no se actualiza debido a que en las casillas los partidos que resultaron triunfadores no son aquellos sobre los cuales los ciudadanos ostentaban la representación.

Casilla

Partido del representante-funcionario

Posición

Partido, coalición o Candidato independiente triunfador en la casilla

774 B

Morena

3er lugar

Coalición CPM

791 C4

Movimiento Ciudadano

5º lugar

Coalición CPM

Por tanto al no quedar acreditado el elemento determinante respecto de la irregularidad denunciada, lo procedente, atendiendo al principio de consevación de los actos válidamente emitidos es declarar la validez de la votación recibida en las casillas 774 básica y 791 contigua 4.

 

6.3.5. Análisis de los agravios relacionados con la nulidad de la votación recibida en casilla por actualizarse la causal relativa a error o dolo en su escrutinio y cómputo (SM-JRC-279/2018).

El PAN señala que en el caso de las cincuenta y tres casillas que fueron anuladas por error o dolo en el escrutinio y cómputo, el Tribunal Local indebidamente motivó y fundó su determinación.

Señala se realizó una indebida interpretación de la causal de nulidad contenida en el artículo 329, fracción IX, de la Ley Electoral Local, pues, en su concepto, debió declarar inoperantes los agravios de la Coalición CPM respecto de las casillas objeto de recuento en sede administrativa.

A la par, refiere el actor que la responsable indebidamente suplió a favor de la Coalición CPM la deficiencia de queja, al hacer un análisis considerando rubros fundamentales y aspectos no probados por la Coalición y tampoco consideró que, en algunos casos, dicha Coalición no había ocupado el segundo lugar en la casilla.

Refiere además que el Tribunal responsable no consideró que una parte importante de casillas fueron recontadas por parte de la Comisión Municipal, lo que en su concepto actualiza el agravio, pues, desde su perspectiva, fueron utilizados valores que habían sido superados por ún acto celebrado con posterioridad.

Apunta que de existir diferencia entre rubros fundamentales, no era determinante para el resultado de la votación.

En criterio de esta Sala Regional el planteamiento hecho por el partido político actor resulta ineficaz.

Debe precisarse que de conformidad con el artículo 91 de la Ley de Medios, el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto derecho, lo cual condiciona a que los conceptos de agravio deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver, lo que en la especie no sucede[82].

Esto es así, pues el partido político no se ocupa de la carga procesal de referir de forma completa el sentido de su impugnación, puesto que omite precisar claramente cuáles o cuántas casillas a las que hace referencia fueron objeto de recuento.

Asimismo tampoco señala, en cada caso, cuáles fueron los rubros auxiliares que en su fueron incorrectamente planteados por el Tribunal Local.

Lo anterior, pues el sustento de su impugnación es el siguiente:

Así, en observancia de la Jurisprudencia 28/2016, el Tribunal responsable sostiene que se actualizaron las causas de nulidad respecto de valores que no representan rubros fundamentales, contenidas en las actas de escrutinio y cómputo y adicionalmente a lo anterior, una parte importante de casillas fueron recontadas en el acta de escrutinio y cómputo por parte del Consejo Municipal Electoral, lo que actualiza el agravio en comento ya que el Tribunal responsable consideró valores que habían sido superados por un acto público válidamente celebrado con posterioridad; es decir, los rubros fundamentales encontrados en la Actas de Escrutinio y Cómputo de Casilla de la Elección para el Ayuntmiento que debió considerar el Tribunal responsable y la eventual discrepancia entre ellos son:

-          La suma del total de personas que votaron (apartado “5”)

-          El total de boletas sacadas de la urna (apartado “6”)

-          El total de los resultados de la votación (apartado “8”)

Todo lo cual se atenderá en el presente agravio y en el ejercicio lógico jurídico expresado en el siguiente cuadro y en atención a lo sostenido por la Jurisprudencia 28/2016, es decir, su estudio se hará respecto a los rubros susceptibles de acreditar el error o dolo en el escrutinio y cómputo y se confrontará con el contenido de la sentencia y de las propias actas de la jornada electoral; las actas contienen la numeración por apartados, de entre los cuales se realizará la comparación respecto de los rubros fundamentales (“5.-SUME LAS CANTIDADES DE LOS APARTADOS 4 Y 5”, “6.-VOTOS DE LA ELECCIÓN PARA EL AYUNTAMIENTO SACADOS DE LA URNA” y “8.-RESULTADOS DE LA VOTACIÓN PARA LA ELECCIÓN PARA EL AYUNTAMIENTO”):

… 

Lo anterior, en virtud de que el juicio de revisión constitucional electoral, a diferencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es un medio de impugnación de estricto derecho que impide al juzgador sustituir al promovente en el planteamiento del disenso que pretende sea estudiado.

Por tanto, debido a que el partido político enjuiciante omite en el planteamiento de su agravio expresar de forma clara las causas y razones que dan sustento al mismo, esta Sala Regional se encuentra imposibilitada para atender el estudio de revisión en los términos solicitados.

En efecto, como se apuntó, al referir que el Tribunal Local al analizar el agravio relativo a la actualización de la causal de nulidad de votación recibida en casilla consistente en haber medidado error o dolo durante el escrutinio y cómputo, no consideró que existieron casillas que fueron objeto de recuento, estaba obligado a señalar al menos en cuáles casillas se presentaba esta situación.

Del mismo modo, el actor tenía la carga de señalar claramente la sección y tipo de casilla en las cuales se presentaba la irregularidad relativa a que la nulidad de la votación por actualizarse la causal de referencia, había sido decretada sustentándose en distintos rubros auxiliares y no en los rubros fundamentales, como refiere.

Por lo cual, ante la ineficacia del agravio, esta Sala Regional se encuentra impedida para atender el estudio respectivo y por tanto lo procedente es confirmar la nulidad decretada.

 

6.3.6. Estudio del agravio de indebida fundamentación y motivación de la nulidad de la votación recibida en casilla por violación a la cadena de custodia (SM-JRC-279/2018).

En su demanda de juicio de revisión constitucional, el PAN expresa, como parte del agravio séptimo, la violación a los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica ante la incongruencia de la sentencia, la falta de motivación, fundamentación y la inaplicación del principio de conservación de los actos electorales, en virtud de la anulación de casillas por supuestas violaciones a la cadena de custodia de los paquetes electorales [foja 155 in fine a 190 in fine de su demanda].

Señala que por ese motivo, por violación a la cadena de custodia se anularon indebidamente treinta y cinco centros de votación, a saber los que indica [referencia realmente 36 treinta y seis casillas, que son las siguientes: 538 básica, 554 contigua 1, 623 extraordinaria 1 contigua 2, 628 contigua 1, 638 contigua 2, 642 básica, 643 contigua 2, 647 extraordinaria 1, 663 contigua 1, 694 extraordinaria 1 contigua 3, 697 contigua 1, 698 básica, 699 contigua 1, 699 contigua 2, 699 contigua 3, 699 contigua 4, 700 contigua 1, 700 contigua 2, 700 contigua 3, 702 contigua 2, 706 contigua 4, 710 contigua 1, 717 contigua 1, 717 contigua 2, 730 básica, 739 contigua 10, 740 contigua 1, 740 contigua 2, 747 contigua 1, 749 contigua 1, 750 contigua 1, 751 contigua 3, 763 contigua 3, 804 contigua 2, 2702 contigua 1 y 2703 básica  (página 156 de la demanda de JRC del PAN) y un grupo adicional de 23 casillas las cuales no identifica en forma individual, en sus agravios, pero que sí es posible determinar enmarca junto con las anteriores en el cuadro que relaciona con su agravio, y que a saber son adicionalmente a las anteriores las siguientes 594 contigua 2, 781 básica, 724 básica, 781 contigua 3, 535 contigua 1, 535 básica, 542 básica, 781 contigua 1, 665 contigua 1, 665 básica, 534 básica, 663 contigua 1, 743 contigua 3, 554 contigua 2, 600 B1, 626 contigua 1, 599 básica, 599 contigua 1, 581 contigua 1, 581 B1, 594 contigua 1, 744 extraordinaria 1 contigua 7, 581 contigua 2. 

En lo que ve al análisis hecho por el Tribunal Local, quien en el considerando 4.2.2.7 –fojas de la 95 a la 126, inclusive-  bajo el título irregularidad no reparable durante el traslado y resguardo de los paquetes electorales, consideró anular 36 treinta y seis centros de captación de votación y después otro grupo en efecto de 23 casillas, también por estimar que se violentó la cadena de custodia.

El PAN sostuvo numerosas razones para estimar que el examen de esa causal de nulidad de votación en casilla fue incorrecto, sin embargo, no confrontó todas las razones que brindó como parte de su motivación la autoridad responsable:

La responsable, como puede verse de la lectura de la sentencia impugnada, asoció con la ausencia de seguridad en el traslado de los paquetes electorales en la elección de Guadalupe una serie de indicios, primero, que existieron incidencias que no se hicieron constar en las actas de cómputo por no estar circunstanciadas, entre ellas, la noticia de que en diferentes momentos, se habían denunciado la localización de paquetes electorales en lugares distintos al lugar destinado para su recepción, lo cual unió con otro elemento que la llevó a sostener que, los paquetes electorales cuestionados en la demanda inicial por el Partido Revolucionario Institucional no se recibieron de manera inmediata, como indicó permitía verificarse el sistema SIPRE, y que finalmente adminiculó con la ausencia de acuses de recepción de los paquetes relacionados en el grupo de 23 veintitrés casillas.

Por su parte el PAN en sus agravios, indicó lo siguiente:

1.     Que en la demanda no se habían individualizado las casillas relacionadas con esta causal.

2.     Que el tribunal no hizo un estudio individual de cada casilla.

3.     Que confundió y mezcló causales de nulidad.

4.     Que el tribunal debió hacer un estudio de esa causal uniéndola con la certeza en el contenido del paquete electoral, y verificar que no guardara coincidencia con el reflejo de la voluntad popular depositada en las urnas el día de la jornada electoral concretamente que para ello debió examinar si los votos de los paquetes electorales coincidían o no con las actas de escrutinio y cómputo.

5.     Que indebidamente sobre las actas de escrutinio y  cómputo se otorgó valor probatorio a la videograbación de la sesión, y al SIPRE.

6.     Que era grave que aún que sin que se controvirtieran las actas de escrutinio y cómputo, y las de recuento, decidiera anular la votación.

7.     Que los resultados de la elección no derivan del resguardo y traslado de los paquetes, que los resultados de los votos reflejados en las actas de la jornada electoral, y en su caso en las actas de recuento en sede administrativa eran los que debía considerar.

8.     Que debió aparejar un análisis individual, que comprobara que la supuesta violación a la cadena de custodia tuvo como consecuencia alterar el contenido de los paquetes electorales.

9.     Que en esa medida la carga de la prueba era de la actora, probar las variaciones producidas en los paquetes electorales, a partir de comparar la cantidad de votos obtenida en la jornada (en las actas respectivas), con la computada en la sesión de cómputo municipal.

10. Que omite desarrollar el método de estudio que llevó a la determinación específica de la necesidad de anular los resultados de los paquetes electorales.

11. Que la resolución impugnada omite explicar las razones que le llevan a concluir que la inexistencia de recibos de entrega de los paquetes electorales vulneraron la certeza de los resultados plasmados en las actas de la jornada electoral y que no lo hace, porque en el caso no existió daño o muestra de alteración alguna en los paquetes que la autoridad decidió anular.

12. Que se inobserva el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

13. Que si bien la responsable pretende fundar su actuación en la causal de nulidad prevista en el artículo 329 de la Ley Electoral, al equiparar la ausencia de recibos de entrega a una irregularidad grave, plenamente acreditada y no reparable en las actas de escrutinio y cómputo que pone en duda la certeza de la votación, deja de observar que  no es una irregularidad ni en la votación ni en el acta de escrutinio y cómputo; que no reviste gravedad pues para la valoración de dicha calificación la autoridad debió justipreciar el grado de afectación que la acción u omisión de la autoridad administrativa provocó a la certeza de los actos electorales, partiendo de que estos lo son los resultados de la jornada electoral, no así los actos administrativos de los Consejos Municipales.

14. Que el tribunal responsable debió observar que, ante la inexistencia de actos graves que impactaran la certeza de la elección procedía confirmar la voluntad expresada en las urnas el primero de julio, aplicando el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

15. Propone que si el tribunal responsable hubiese estudiado la causal de nulidad que el actor invocó (no alude cuál es esta) tendría que haber resuelto que el proceso de entrega de los paquetes, clausurada la casilla y hasta el cómputo de la elección se cumplieron las reglas y formalidades que, en su caso, dotan de certeza a esos actos y proceso.

16. Que la responsable debió analizar si se actualizaban las hipótesis de la causal invocada(sic) y que consisten en a) que el paquete fuera entregado fuera de los plazos establecidos en la ley; b) que no existiera causa justificada para el retraso; y c) que la irregularidad sea determinante, es decir, que en virtud del retraso, se acredite la alteración o violación del paquete electoral. Que lo anterior no exigía identificar el marco normativo que regula el proceso de traslado, recepción y resguardo de los paquetes electorales.

17. Que la responsable concluye la entrega extemporánea de paquetes electorales del SIPRE sistema de información preliminar de resultados electorales, cuando evidentemente si en el sistema se anuncia que algún acta “aún no se ha recibido” no se refiere en modo alguno a que los paquetes que deban ser recibidos por la Comisión Municipal correspondiente, sino, de manera exclusiva, al ejemplar del acta de escrutinio y cómputo destinada a alimentar dicho programa.

18. Que en razón de lo anterior, era absolutamente ilegal que la responsable concluyera que el SIPRE instrumentado por la Comisión Estatal sea un documento idóneo para acreditar la falta de entrega de paquetes electorales a la Comisión Municipal. De ahí que fuese incorrecto que concluyera con base en este dato la entrega extemporánea de los paquetes respectivos.

19.  Que solo servía el mecanismo o sistema, parta acreditar que en algún momento posterior a la conclusión de los escrutinios y cómputos el Sistema de Resultados Preliminares AUN NO RECIBÍA el ejemplar destinado a dicho sistema de las casillas a las que se refiere la sentencia impugnada.

20. Que omitió valora las pruebas que aportó la comisión municipal al desahogar su informe justificado.

21. Que del acta circunstanciada del cómputo municipal de la elección se puede desprender que los paquetes correspondientes a las casillas impugnadas fueron sometidos al procedimiento de cómputo que les correspondía precisamente porque NO MOSTRABAN SIGNOS DE ALTERACIÓN Y/O VIOLACIÓN.

22. Reitera el partido inconforme que los resultados de las casillas impugnadas no se alteraron de ninguna forma entre la conclusión del escrutinio y cómputo y la conclusión del cómputo municipal.

23. Que la responsable estaba obligada a cerciorarse de la existencia de, por lo menos, elementos indiciarios que acreditaran que previo a la entrega de los paquetes electorales era unos, y que en virtud de supuestas alteraciones que sufrieron el resultado cambió y se plasmó uno distinto en el acta de cómputo que se contiene cada uno de los paquetes.

Los agravios sintetizados en líneas previas, no combaten todos los argumentos dados por el Tribunal responsable para concluir anular las casillas identificadas previamente, como a continuación se pone de manifiesto.

Como se lee del apartado 4.2.2.7 de la decisión controvertida –fojas de la 95 a la 128 inclusive, como irregularidad no reparable durante el traslado y resguardo de los paquetes electorales, la responsable razonó que analizaría como causa de nulidad de votación recibida en casilla la configuración de la cadena de custodia, cuyas premisas de configuración enmarcó en la motivación que se lee de las fojas 106 a la 110.

Concluido el marco normativo que desarrolló en esa parte del análisis, destacó que la Coalición CPM valer que los paquetes fueron recibidos fuera de los plazos legalmente establecidos, así como un cúmulo de irregularidades en el traslado, resguardo y custodia de los paquetes electorales.

Para analizar y determinar si se acreditaba que los citados paquetes electorales fueron entregados fuera de los plazos legales, consideró el Sistema de Información Preliminar de Resultados Electorales (SIPRE).

Para atender a los plazos de entrega de paquetes electorales, fundó su decisión en las normas contenidas al respecto en la LEGIPE, sobre tiempo de entrega tratándose de casillas en zonas urbanas, y la tesis PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS.

Sostuvo que en los casos en que el presidente de la mesa directiva de casilla o el funcionario designado por él, ocupe para la entrega de los paquetes tiempos que no respondan a las características de la localidad, los medios de transporte y condiciones del momento, sino a circunstancias distintas, debe considerarse que la entrega no se hace en forma inmediata. En síntesis, sostuvo la premisa de que, si los paquetes fueron recibidos después del cierre del sistema, en modo alguno se ajustaba la entrega a los plazos debidos.

Para sostener que no se tenían los paquetes en el lugar de recepción antes del cierre del sistema, la responsable insertó una tabla y con base en ella indicó que quedaba acreditado que en las treinta y seis casillas impugnadas (el primer grupo de casillas identificadas en este apartado), no se habían recibido.

Destacó la irregularidad referida en relación a la casilla 538 básica, en específico indicó con base en la narrativa de la demanda presentada por la coalición CPM lo siguiente:

No se informó sobre la llegada de paquetes y/o votos de la elección de ayuntamiento que fueron localizados fuera de la bodega de paquetes electorales después que dio inicio la jornada de cómputo en la Comisión Municipal Electoral.

Se tiene conocimiento de que al menos en la junta distrital 11 del INE en Nuevo León,  se localizaron actas, votos y paquetes electorales de la elección de ayuntamiento en el estacionamiento de la plaza comercial donde se encuentran las instalaciones de dicho órgano.

En el caso que, durante la jornada de cómputo en la Comisión Municipal Electoral, los Consejeros no informaron de tales hallazgos ni de las acciones realizadas para recuperar esa documentación, menos aún se presentó a los representantes de partidos y candidatos independientes para su análisis y discusión.

En particular me refiero a las casillas 557 CONTIGUA 1, 538 BÁSICA, 712 CONTIGUA 1, 738 COTIGUA 1, 744 EXTRAORDINARIA 1, 759 CONTIGUA 1, 759 CONTIGUA 3, 787 CONSTIGUA 2 Y 787 CONTIGUA 4.

Después de traer a cuentas lo indicado, señaló que el número de casillas que presentaban esa circunstancia “aun no recibida” era relevante, que la llevaba a suponer que esa fue una situación generalizada.

Para ello indicó que las treinta y seis casillas representan el 4.08% de las casillas instaladas en todo el municipio y el 4.95% del total de casillas capturadas al momento del corte del SIPRE.

Como se desprende de las argumentaciones de la autoridad, le dio un peso superior al dato de entrega tardía o no inmediata de paquetes electorales, por el número de casillas que observó en ese estatus en el SIPRE, a partir del hecho que le fue referido, sobre la existencia de paquetes, actas y votos sin resguardo, localizados, señala, fuera de bodega, después de iniciada la jornada de cómputo.

A continuación lo razonado sobre cadena de custodia por la autoridad responsable

Así, esta situación constituye una irregularidad que afecta los siguientes aspectos de la cadena de custodia:

a) Traslado y recolección de paquetes electorales.

Pone en duda la actuación de los funcionarios encargados de trasladar el paquete electoral, pues como se estableció, la legislación es clara al precisar que los paquetes electorales deberán ser entregados de forma inmediata.

Sin que en el caso se esté en presencia de un acuerdo de ampliación de plazo para la entrega de los paquetes electorales.

b) Actas circunstanciadas sobre el estado de los paquetes electorales.

Como se precisa en los agravios, el acta que elaboró la CME, constituye un mero formato. Esta situación pareciera irrelevante, sin embargo, la falta de precisión respecto de los incidentes que se presentan en el desarrollo de la sesión, debieron asentarse en dicha acta, ya que al no hacerlo, contraviene los principios de certeza, legalidad, objetividad y máxima transparencia que rigen la función electoral. Incluso va en contra del principio de buena fe en la actuación de la autoridad administrativa, pues lo asentado en el acta de la sesión no guarda una correspondencia con los hechos acontecidos.

Asimismo, esta circunstancia traslada de forma excesiva la carga de la prueba a cargo de quienes cuestionen el contenido de la citada acta. Pues situaciones que debieron ser asentadas por la autoridad en el desarrollo de la sesión no quedaron plasmadas en la correspondiente acta.

En tales condiciones, exigir con base al principio del que afirma está obligado a probar en las circunstancias descritas, eleva de forma excesiva la carga probatoria.

La circunstancia de que en el Acta genere la apariencia de que el desarrollo de la sesión se llevó a cabo con absoluta normalidad, sin proporcionar mayor detalle respecto el inicio y duración de las y si hubo alguna, interrupción en su caso, incidentes relevantes; qué autoridades intervienen y si fueron relevadas; en el caso de las mesas de conteo la dinámica sobre cómo se llevaron a cabo; ante los planteamiento y las pruebas ofrecidas hace suponer, en todo caso, que resulta inverosímil lo asentado en el texto del acta.

Ahora bien, esa situación afecta de forma general a todo el cómputo, ante lo cual no requiere que se especifique las casillas concretas que se vieron afectadas por esta situación.

Entre los aspectos que no se detallan y que resultan graves, es el relativo a que no se precisó el estado que guardaban cada uno de los paquetes electorales, lo que sin duda, genera una afectación a la debida garantía de audiencia de los candidatos y sus representantes que se encuentran en el desarrollo de la sesión de cómputo.

La gravedad de esta omisión por parte de la autoridad electoral radica en que no permite saber si los paquetes tienen signos de alteración de los paquetes, y en su caso, determinar si debe proceder a su recuento.

Esta circunstancia está plenamente acreditada con el acta de sesión de cómputo municipal elaborada por la CME.

Debe destacarse que los funcionarios que intervienen en las sesiones de cómputo, llevan a cabo esta labor previa debida capacitación para contar con los elementos de formación requerida, de acuerdo a los lineamientos y normas que rigen la función pública electoral, porque de no hacerlo, ello pondría en riesgo precisamente el debido cumplimiento de los principios de legalidad, certeza y autenticidad de los actos electorales, ante la falta de una debida función pública y máxima publicidad, el resultado de los procesos electorales estaría mermado y su autenticidad vulnerada.

Entre las circunstancias que se presentaron en el desarrollo de la sesión de cómputo, resultan relevantes por su gravedad, las siguientes:

a)        No se asentó en el acta la falta de paquetes y se recurrió a una categoría “de casillas en tránsito” que no está prevista en la Legislación Electoral.

b)       No se informó sobre el hallazgo de los siguientes paquetes electorales correspondiente a las casillas 557 contigua 1, 538 básica, 712 contigua 1, 738 contigua 1, 744 extraordinaria 1, 759 contigua 1, 759 contigua 3, 787 contigua 2, y 787 contigua 4.

c)        Paquetes electorales que contenían documentación de casillas distintas y que no eran contiguas.

Lo anterior se acredita con el video, en las circunstancias siguientes:

CASILLA

HECHOS

PRUEBA

554 BÁSICA

SE ENCONTRÓ ADENTRO DEL PAQUETE DE LA CASILLA 555 CONTIGUA 1 EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA CASILLA 554 BÁSICA Y BOLETAS CRUZADAS DE LA 554 CONTIGUA 1, 554 CONTIGUA 2 Y DE LA MISMA 554 BÁSICA.

VIDEO: 555 C1-PAQUETE CON DOCUMENTOS DE OTRAS CASILLASVIDEO-2018-07-12-02-12-50.mp4

VIDEO: 555 C1 PAQUETE CON DOCUMENTOS DE OTROOS 2VIDEO-2018-07-12-19-03-45

554 CONTIGUA 1

SE ENCONTRÓ ADENTRO DEL PAQUETE DE LA CASILLA 555 CONTIGUA 1 EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA CASILLA 554 BÁSICA Y BOLETAS CRUZADAS DE LA 554 CONTIGUA 1, 554 CONTIGUA 2 Y DE LA MISMA 554 BÁSICA.

VIDEO: 555 C1-PAQUETE CON DOCUMENTOS DE OTRAS CASILLASVIDEO-2018-07-12-02-12-50.mp4

VIDEO: 555 C1 PAQUETE CON DOCUMENTOS DE OTROOS 2VIDEO-2018-07-12-19-03-45

554 CONTIGUA 2

SE ENCONTRÓ ADENTRO DEL PAQUETE DE LA CASILLA 555 CONTIGUA 1 EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA CASILLA 554 BÁSICA Y BOLETAS CRUZADAS DE LA 554 CONTIGUA 1, 554 CONTIGUA 2 Y DE LA MISMA 554 BÁSICA.

VIDEO: 555 C1-PAQUETE CON DOCUMENTOS DE OTRAS CASILLASVIDEO-2018-07-12-02-12-50.mp4

VIDEO: 555 C1 PAQUETE CON DOCUMENTOS DE OTROOS 2VIDEO-2018-07-12-19-03-45

555 CONTIGUA 1

SE ENCONTRÓ ADENTRO DEL PAQUETE EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA CASILLA 554 BÁSICA Y BOLETAS CRUZADAS DE LA 554 CONTIGUA 1, 554 CONTIGUA 2 Y DE LA MISMA 554 BÁSICA.

VIDEO: 555 C1-PAQUETE CON DOCUMENTOS DE OTRAS CASILLASVIDEO-2018-07-12-02-12-50.mp4

VIDEO: 555 C1 PAQUETE CON DOCUMENTOS DE OTROOS 2VIDEO-2018-07-12-19-03-45

 

Se insiste que, debido a que en el acta de la sesión de la CME, describe una situación absolutamente distinta a la que aconteció en la realidad, se debe flexibilizar la carga de la prueba.

Exigir una carga ordinaria de la prueba a quien haga valer irregularidades en las circunstancias analizadas, lleva al absurdo de validar cualquier irregularidad por parte de la autoridad, bajo el principio de buena fe en la actuación de la autoridad administrativa.

Asimismo, se insiste que ante tal divergencia, de lo acontecido en la realidad y lo plasmado en el acta por la autoridad electoral, hace que pierda vigencia el citado principio de buena fe en la actuación de las autoridades.

En efecto, debido a que el acta es un formato sin mayor especificación, no permite tener certeza sobre los siguientes aspectos:

a)        Si durante la apertura de la bodega estaban debidamente colocados los sellos de seguridad y, en su caso, el retiro de los mismos.

b)        No hay una bitácora acerca de la apertura de las bodegas.

Los anteriores aspectos evidencian una falta de cuidado y profesionalización, por parte de la autoridad electoral que contraviene los principios de certeza, legalidad, objetividad y máxima publicidad en la organización de las elecciones.

Ahora bien, como se precisó, resultaría excesiva la carga probatoria de exigir al justiciable cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentaron las irregularidades. Por lo que, a juicio de este Tribunal Electoral, se deben tener por acreditadas.

Las irregularidades son graves porque, como se estableció, contravienen los principios de certeza, legalidad, objetividad y máxima publicidad en la organización de las elecciones.

La irregularidad resulta generalizada porque afectó el desarrollo de toda la sesión de cómputo y por ende, de todas las casillas analizadas en este apartado.

[Énfasis o negritas del texto, realizado por esta Sala]

 

 

 

En la medida en que muestra la argumentación de la responsable, determinó la existencia de una relación de hechos no recogida en la documentación, que le llevaron, en la medida que indicó a considerar que no se salvaguardó la custodia de todos los paquetes que analizó por esa causal, básicamente porque no se recibieron de inmediato, y porque en su parecer estaba frente a indicios de falta de cuidado grave de la paquetería electoral, a partir de la noticia que le fue puesta en conocimiento, como reconoce, por la parte actora.

Con independencia de que esta Sala pueda tener una concepción distinta de las deficiencias del examen realizado en la sentencia que se analiza, cierto es que ese argumento central de la autoridad no se combatió frontalmente por el Partido inconforme.

Sin duda las expresiones de la demanda que presenta ante esta Sala el PAN muestran su total desacuerdo con la conclusión de la responsable, pero no logra de frente a la motivación brindada combatir estos particulares motivos que dio el Tribunal Local.

Suponer una cuestión de hecho grave, relevante como demostrada, sin siquiera vincular en su estudio las casillas que relacionó con los paquetes que indica fueron reportados o de los que tenía conocimiento por los partidos políticos que podían haberse encontrado sin custodia, ese razonamiento no fue combatido por el partido actor.

En el caso, existieron centros de recopilación y traslado de paquetes electorales, y el Tribunal pudo razonar en ese sentido sobre la oportunidad de entrega; en su caso, incluso ponderar el valor que debía brindarle a la constancia de recepción del paquete; estos diversos aspectos que llevarían a someter a debate el considerar que si la entrega no fue inmediata hacía dudar de la custodia, tampoco se combate en los agravios del inconforme.

La postura del partido político impugnante tendió a proponer una tesis que no combate frontalmente las consideraciones de la autoridad, de manera que en esa medida se impide el estudio de lo correcto o no de la decisión de anular estos centros de votación.

 

 

6.4. Daniel Torres Cantú, candidato independiente a la presidencia municipal no controvierte eficazmente los razonamientos vertidos por la responsable respecto de la solicitud de nulidad de la elección (SM-JDC-783/2018).

Daniel Torres Cantú señala que la resolución controvertida carece de una debida fundamentación y motivación, pues en su concepto valoró incorrectamente el material probatorio que fue aportado a fin de acreditar los supuestos en los cuales sustenta la causa de nulidad de la elección que hizo valer.

Así, refiere que el Tribunal Electoral, por un lado, calificó de precisas y acreditadas las inconsistencias que refirió y, posteriormente, de forma irregular omitió anular la elección.

Además, apunta que la resolución controvertida favoreció única y exclusivamente a un solo partido político, violentando el principio de imparcialidad que debe prevalecer en las contiendas.

Esta Sala Regional considera ineficaces los motivos de agravio, debido a que el promovente no controvierte los razonamientos vertidos por la responsable en la resolución dictada en los juicios de inconformidad JI-240/2018 y acumulados.

Esto es así, pues la responsable al momento de dar respuesta a los planteamientos de nulidad de Daniel Torres Cantú, sostuvo en esencia lo siguiente:

Señaló que no se actualizaba la causal contenida en el artículo 329, fracción X de la Ley Electoral Local[83], pues el actor no cumplió con la carga procesal de mencionar de manera clara los hechos u omisiones en que se basaba la solicitud de nulidad, expresando los conceptos de anulación o motivos de inconformidad que causara el acto, pues dejó fuera de la listis los hechos relativos a los elementos esenciales de su acción, es decir, no precisó hechos concretos que permitieran suponer la verificación de la actualización de la nulidad.

Respecto de la causa de nulidad contenida en el artículo 329, fracción IX de la Ley Electoral Local[84], la autoridad refirió que los agravios resultaban inoperantes pues en el escrito de demanda no se señalaban los rubros fundamentales en los cuales existían discrepancias, lo cual imposibilita el estudio de la irregularidad planteada.

Finalmente, respecto de la nulidad de la elección derivada de la suma de las nulidades denunciadas, el Tribunal Local refirió era evidente que Daniel Torres Cantú no había acreditado que el veinte por ciento de las casillas del municipio estuvieran afectadas de nulidad y, en específico, que se tratara de las causales previstas en las fracciones IX, X y XIII del referido artículo 329 de la Ley Electoral Local.

Así, si el promovente ante esta instancia federal, se limita a señalar que la resolución carece de una debida fundamentación y motivación, atendiendo a una presunta falta o indebida valoración del material probatorio, sin señalar de forma clara en qué consistieron las presuntas omisiones o irregularidades en el estudio del Tribunal Local, esto no permite que esta Sala Regional pueda abordar el estudio respectivo.

De ahí la ineficacia de sus argumentos.

 

 

6.5. Es innecesario el estudio de los agravios relacionados con la asignación de representación proporcional, debido a la modificación del cómputo de la elección derivado del estudio de la presente sentencia (SM-JDC-784/2018, SM-JRC-352/2018, SM-JDC-1189/2018 y SM-JDC-1190/2018).

Esta Sala Regional considera innecesario el estudio de los agravios relacionados con el procedimiento de asignación de representación proporcional expresados por el PAN, José Ángel Martínez Martínez y Juana María Álvarez García.

Esto es así, toda vez que conforme a lo razonado en la presente sentencia, se estimó incorrecta la anulación de la votación recibida en diversas casilla, lo cual motiva la necesidad de recomposición del cómputo de la elección de ayuntamiento en Guadalupe, Nuevo León y por tanto el nuevo desarrollo del procedimiento de asignación de cargos por el principio de representación proporcional, a partir de ésta.

 

7. RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO.

Toda vez que esta Sala Regional declaró fundados diversos agravios hechos valer ante esta instancia, por lo que se estimó incorrecta la nulidad decretada por el Tribunal Electoral de la votación recibida en los veintinueve centros de votación que se citan enseguida.

 

 

No.

CASILLA

 

No.

CASILLA

 

No.

CASILLA

 

No.

CASILLA

1

543 B

 

8

633 C1

 

15

700 C2

 

22

787 C2

2

545 B

 

9

634 B

 

16

700 C3

 

23

794 B

3

597 C2

 

10

642 B

 

17

710 B

 

24

795 C3

4

607 E1 C4

 

11

657 B

 

18

731 C1

 

25

796 C2

5

622 E1 C1

 

12

684 C1

 

19

742 B

 

26

797 B

6

625 B

 

13

694 C3

 

20

743 C3

 

27

798 C2

7

632 C1

 

14

700 B

 

21

784 C2

 

28

802B

 

Debe precisarse que en cuanto a la casilla 700 contigua 1, se advirtió por esta Sala Regional que, si bien el Tribunal Local había decretado incorrectamente su nulidad, en la recomposición del cómputo no la había considerado, ese centro de votación no será tomado en cuenta en la recomposición que se realiza en esta resolución.

Considerando lo expresado en apartados previos, para la recomposición se toma como base el ejercicio realizado por el la Comisión Municipal en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Local, el cual fue en los términos siguientes:

 

 

PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES O CANDIDATOS INDEPENDIENTES

CÓMPUTO REALIZADO POR EL TRIBUNAL LOCAL

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66,307

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60,446

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3,195

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6,256

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5,751

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10,156

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3,886

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29,618

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2,589

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554

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1,124

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737

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430

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101

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/E3004.png

398

DANIEL TORRES CANTÚ

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43,019

YURI SALOMON VANEGAS MENCHACA

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814

DANIEL TORRES RANGEL

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/G80301M26.png

4,089

CAROLINA GARZA ELIZONDO

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/G80401M26.png

1,825

HELIOS IMERIO SALAZAR LOPEZ

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/G80501M26.png

792

JUAN HUMBERTO LEAL RODRIGUEZ

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/G80601M26.png

1,312

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

121

VOTOS NULOS

8,082

VOTACIÓN TOTAL

251,602

 

 

Para obtener el cómputo final de la votación se considerarán las modificaciones realizadas a lo largo de esta sentencia, para lo cual se retomará -sumándose- la votación incorrectamente anulada por el Tribunal Local, obteniéndose así un nuevo cómputo de la elección de ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León en los términos de esta sentencia.

 

Ahora bien, las casillas cuya nulidad fue dejada sin efectos en virtud de esta resolución, reportan la votación siguiente:

Ahora bien, derivado de lo anterior, se procederá a restar, de la recomposición del cómputo realizada por el Tribunal Local, la votación que fue anulada por esta Sala Regional y posteriormente sumar la votación restituída, para quedar de la forma siguiente:

PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES O CANDIDATOS INDEPENDIENTES

RECOMPOSICIÓN REALIZADA POR EL TRIBUNAL LOCAL

VOTACIÓN RESTITUÍDA

RECOMPOSICIÓN REALIZADA POR ESTA SALA REGIONAL

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/G115.png

66,307

3,047

69,354

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/E116.png

60,446

2,144

62,590

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/G117.png

3,195

129

3,324

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/E118.png

6,256

247

6,503

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/E119.png

5,751

218

5,969

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/G120.png

10,156

435

10,591

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/G122.png

3,886

164

4,050

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/E125.png

29,618

1,156

30,774

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/E127.png

2,589

102

2,691

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/G128.png

554

29

583

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/E2001.png

1,124

33

1,157

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/E3001.png

737

22

759

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/E3002.png

430

11

441

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/E3003.png

101

11

112

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/E3004.png

398

5

403

DANIEL TORRES CANTÚ

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/G80101M26.png

43,019

2,248

45,267

YURI SALOMON VANEGAS MENCHACA

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/G80201M26.png

814

27

841

DANIEL TORRES RANGEL

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/G80301M26.png

4,089

216

4,305

CAROLINA GARZA ELIZONDO

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/G80401M26.png

1,825

82

1,907

HELIOS IMERIO SALAZAR LOPEZ

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/G80501M26.png

792

45

837

JUAN HUMBERTO LEAL RODRIGUEZ

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/G80601M26.png

1,312

58

1,370

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

121

2

123

VOTOS NULOS

8,082

326

8,408

VOTACIÓN TOTAL

251,602

10,757

262,359

Ahora bien, los votos a favor de dos o más partidos coaligados se distribuirán igualitariamente entre los partidos que integren la coalición; en el entendido que de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación en los términos siguientes:

Distribución de la votación otorgada a la Coalición CPM

 

VOTACIÓN

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/E2001.png/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/E116.png/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/E119.png 

 

1,157

 

 

579

 

 

578

 

 

VOTACIÓN INDIVIDUAL

VOTACIÓN DISTRIBUIDA

VOTACIÓN TOTAL

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/E116.png 

62,590

579

63,169

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/E119.png 

5,969

578

6,547

Distribución de la votación otorgada a la Coalición JHH

 

VOTACIÓN

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/E3001.png 

759

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/E118.png 

253

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/E125.png 

253

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/E127.png 

253

 

 

 

 

 

VOTACIÓN

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/E3002.png

441

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/E118.png

220

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/E125.png

221

 

 

VOTACIÓN

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/E3003.png 

 

112

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/E118.png 

 

56

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/E127.png 

 

56

 

 

VOTACIÓN

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/E3004.png 

 

403

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/E125.png 

 

202

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/E127.png 

 

201

 

 

VOTACIÓN INDIVIDUAL

VOTACIÓN DISTRIBUIDA

VOTACIÓN TOTAL

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/E127.png/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/E125.png/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/E118.png 

 

6,503

529

7,032

 

 

30,774

676

31,450

 

 

2,691

510

3,201

Enseguida se presenta la distribución final de votación por partido político y candidatura independiente:

PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES O CANDIDATOS INDEPENDIENTES

VOTACIÓN FINAL POR PARTIDO Y CANDDATURA INDEPENDIENTE

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/G115.png

69,354

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/E116.png

63,169

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/G117.png

3,324

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/E118.png

7,033

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/E119.png

6,548

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/G120.png

10,591

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/G122.png

4,050

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/E125.png

31,451

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/E127.png

3,201

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/G128.png

583

DANIEL TORRES CANTÚ

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/G80101M26.png

45,267

YURI SALOMON VANEGAS MENCHACA

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/G80201M26.png

841

DANIEL TORRES RANGEL

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/G80301M26.png

4,305

CAROLINA GARZA ELIZONDO

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/G80401M26.png

1,907

HELIOS IMERIO SALAZAR LOPEZ

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/G80501M26.png

837

JUAN HUMBERTO LEAL RODRIGUEZ

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/G80601M26.png

1,370

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

123

VOTOS NULOS

8,408

VOTACIÓN TOTAL

262,362

Finalmente, habiéndose hecho la recomposición de la votación, tenemos que los votos válidos obtenidos por cada candidatura postulada, son los que se citan:

PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES O CANDIDATOS INDEPENDIENTES

VOTACIÓN FINAL POR CANDIDATURA

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/G115.png

69,354

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/E2001.png

69,717

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/G117.png

3,324

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/E3001.png

41,685

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/G120.png

10,591

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/G122.png

4,050

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/G128.png

583

DANIEL TORRES CANTÚ

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/G80101M26.png

45,267

YURI SALOMON VANEGAS MENCHACA

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/G80201M26.png

841

DANIEL TORRES RANGEL

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/G80301M26.png

4,305

CAROLINA GARZA ELIZONDO

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/G80401M26.png

1,907

HELIOS IMERIO SALAZAR LOPEZ

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/G80501M26.png

837

JUAN HUMBERTO LEAL RODRIGUEZ

/var/folders/2h/65lhhcb51rgcmbj6_sxfqfn80000gn/T/com.microsoft.Word/WebArchiveCopyPasteTempFiles/G80601M26.png

1,370

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

123

VOTOS NULOS

8,408

VOTACIÓN TOTAL

262,362

Así, toda vez que la a pesar de la modificación de los resultados, continúa obteniendo el triunfo, por una diferencia menor de votación, la planilla postulada por la Coalición CPM, procede confirmar la constancia de mayoría y validez respectiva y la declaratoria de validez de la elección.

8. ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN PLENITUD DE JURISDICCIÓN

Al realizar esta Sala Regional la recomposición del cómputo municipal de la elección, si bien lo ordinario sería instruir a la Comisión Municipal llevar a cabo nuevamente el procedimiento de asignación de regidurías, dada la proximidad de la instalación del órgano municipal y la necesidad de generar certeza en cuanto a definir los resultados definitivos tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, así como cumplir con los criterios constitucionales de paridad de género y de verificación de los límites a la representatividad de las fuerzas políticas en la integración del ayuntamiento, de acuerdo con lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior de este Tribunal Electoral, esta Sala Regional debe asumir jurisdicción, de conformidad con lo previsto por el artículo 17 de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios.

8.1. Determinación del número de regidurías para el municipio de Monterrey y resultados de la elección

Para determinar el número de regidurías que corresponde asignar por el principio de representación proporcional, debe observarse lo dispuesto en el artículo 270, fracción II, tercer párrafo, de la Ley Electoral Local, que establece:

Las Regidurías de representación proporcional serán hasta un cuarenta por ciento de las que correspondan según la Ley de Gobierno Municipal del Estado, salvo en lo que se refiere al último párrafo del artículo siguiente, considerando al realizar estos cálculos, el redondeo al número absoluto superior más cercano

El Municipio de Guadalupe, Nuevo León, como se indica en el acuerdo CEE/CG/52/2017[85], cuenta con una población de 678,006 (seiscientos setenta y ocho mil seis) habitantes; así, en términos del artículo 19, fracción III, de la Ley de Gobierno Municipal,[86] el ayuntamiento estará integrado por un presidente, dos síndicos y dieciocho regidurías de mayoría relativa.

En consecuencia, el cálculo para determinar las regidurías de representación proporcional es el siguiente:

REGIDURÍAS

MAYORÍA

REGIDURÍAS

MAYORÍA POR EL 40%

REGIDURÍAS REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

13

13 x 40%= 5.2

6

En criterio de la Sala Superior y de esta Sala Regional la asignación de regidurías por representación proporcional debe realizarse considerando partidos políticos en lo individual, aun cuando hayan contendido en coalición.

Al respecto, el artículo 74 de la Ley Electoral, establece:

Artículo 74. En términos de lo establecido por la Ley General de Partidos Políticos, los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones a fin de postular candidatos en las elecciones estatales y municipales.

Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente capítulo.

Concluida la etapa de resultados y de declaración de validez de la elección de Diputados y Ayuntamientos, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a Diputados o a integrantes del Ayuntamiento de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo legislativo que se haya señalado en el convenio de coalición.

 

Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se contabilizarán conforme al mismo procedimiento establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.

Por su parte, el artículo 146 de dicha ley prevé que las candidaturas a integrantes de los ayuntamientos se registrarán mediante planillas completas.

El artículo 273 de la Ley Electoral señala que, para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se atenderá al orden en que los candidatos hayan sido registrados en su planilla.

En consonancia, el último párrafo del artículo 79 prevé que, para el caso de la elección de diputados locales y ayuntamientos, el convenio de coalición contendrá el señalamiento del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo legislativo o partido político a que pertenecerán en el caso de resultar electos.

De lo anterior se advierte primero que las planillas de candidaturas a integrantes de los ayuntamientos pueden ser registradas por partidos políticos o por coaliciones.

También, que la lista que conforma la planilla de candidaturas a los ayuntamientos será utilizada en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

De manera que, aun participando bajo el esquema de coalición, debe tomarse en cuenta la votación recibida por cada uno de los partidos políticos, para que sea este el parámetro que determine el peso representativo que le corresponde al partido en la integración del órgano municipal.

En este tenor, es claro que, si un partido político tuvo derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional al haber cumplido los requisitos legales, aun ante la integración de coalición, no se podría otorgar a un partido distinto dicha representación.

Pues implicaría desnaturalizar el peso representativo de la votación, generando distorsiones en la integración del ayuntamiento, originando de forma artificial, mayorías a favor de algún ente político que, sin tener derecho a ello, obtendría una representación mayor a la que conforme a derecho le correspondería.

Así, de una interpretación sistemática y funcional de las normas citadas, esta Sala Regional concluye que, en el estado de Nuevo León, los partidos políticos que pretendan coaligarse para contender por algún cargo de elección popular están en posibilidad de señalar dentro de la planilla registrada, qué posiciones les corresponderán, las cuales constituyen su posibilidad de participación en la asignación de representación proporcional.

Esta interpretación guarda funcionalidad y da congruencia al sistema, protegiendo el pluralismo político y garantizando el derecho de autodeterminación de los partidos políticos, pues con ello se salvaguarda que puedan participar en igualdad de condiciones al interior de los órganos colegiados de gobierno, así como la participación de las minorías en estos.

En el caso, la coalición Juntos Haremos Historia[87], registrada en la contienda, no obtuvo el primer lugar en la elección, por lo que, a efecto de conocer el origen partidario de los integrantes de la planilla para la asignación de regidurías de representación proporcional, es necesario atender a lo acordado en su convenio de coalición[88].

Del convenio se advierte que, originalmente, para el caso del ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León, las candidaturas tendrían origen y adscripción partidaria al partido Encuentro Social.

Es de precisar que en el acuerdo CEE/CG/017/2018, mediante el cual se aprobó el convenio de la Coalición JHH, la Comisión Estatal la requirió para que informara las nominaciones finales relativas a la distribución partidista de los integrantes de la planilla en cada ayuntamiento[89].

Mediante escrito de cuatro de abril, los representantes de la coalición dieron cumplimiento a la prevención formulada por el órgano electoral local[90].

Realizada la distribución de la votación obtenida por la coalición, los resultados son los siguientes:

PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA INDEPENDIENTE

VOTACIÓN

PORCENTAJE

PAN

69,354

26.43%

PRI

63,169

24.08%

PRD

3,324

1.27%

PT

7,033

2.68%

PVEM

6,548

2.50%

MOVIMIENTO CIUDADANO

10,591

4.04%

PANAL

4,050

1.54%

MORENA

31,451

11.99%

PES

3,201

1.22%

RED

583

0.22%

DANIEL TORRES CANTÚ

45,267

17.25%

YURI SALOMON VANEGAS MENCHACA

841

0.32%

DANIEL TORRES RANGEL

4,305

1.64%

CAROLINA GARZA ELIZONDO

1,907

0.73%

HELIOS IMERIO SALAZAR LOPEZ

837

0.32%

JUAN HUMBERTO LEAL RODRÍGUEZ

1,370

0.52%

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

123

0.05%

VOTOS NULOS

8,408

3.20%

TOTAL

262,362

100.00%

 

8.2. Aplicación de lineamientos constitucionales para verificar límites de sobre y subrepresentación

La Suprema Corte reconoce que los Estados tienen libertad de configuración para incorporar los principios de mayoría relativa y representación proporcional para la asignación de cargos en el orden jurídico estatal.

En cuanto al ámbito municipal, ha señalado que al implementar el principio de representación proporcional deben atenderse los lineamientos que la Constitución Federal establece para la integración de los órganos legislativos, concretamente, que cada uno de los partidos políticos tengan una representación proporcional al porcentaje de su votación total, evitar la sobrerrepresentación de los partidos dominantes y la subrepresentación de aquellos con menor votación[91].

En el mismo sentido, es criterio de este Tribunal Electoral, que de conformidad con lo previsto en los artículos 115, fracciones I, primer párrafo, VIII, primer párrafo, y 116, párrafos segundo, fracción II, y tercero, de la Constitución Federal, los lineamientos constitucionales de sobre y subrepresentación deben ser atendidos por las autoridades electorales al realizar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional de los Ayuntamientos[92].

Dicho principio tiene como finalidad que los contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de representatividad acorde a su presencia en los municipios que formen parte del Estado, de tal manera que se permita su participación en la integración de dichos órganos con el objeto de que se tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total, evitando la sobre y subrepresentación.

De lo anterior deriva que la verificación se debe realizar con independencia de que la legislación electoral, como es el caso de Nuevo León, no prevea límites de representatividad para la asignación de regidurías, pues este es un mandato constitucional de observancia obligatoria para las autoridades administrativas electorales, y para los órganos jurisdiccionales que resuelvan impugnaciones relativas a la integración de legislaturas y ayuntamientos.

De ahí que, con base en los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte y de este Tribunal Electoral, deba verificarse que los partidos o candidatos con derecho a la asignación de regidurías tengan una representación en el órgano municipal dentro de los límites constitucionalmente previstos.

Así, ningún partido político podrá contar con un número de regidurías por ambos principios que representen un porcentaje que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación obtenida [sobrerrepresentación] y tampoco que sea menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales [subrepresentación].

En cuanto a la sobrerrepresentación, este Tribunal ha sustentado que la revisión de ese límite debe realizarse en cada una de las etapas de la asignación. En tanto que, el estudio de subrepresentación se efectuará al concluir el procedimiento, y realizándose, de ser necesarios, los ajustes respectivos[93].

Esto es, si en alguna de las fases se advierte que alguna de las fuerzas políticas se encuentra sobrerrepresentada, en ese momento se hará el ajuste necesario y, como consecuencia, dejará de participar en esa ronda y en las siguientes, permitiendo la asignación a otras opciones políticas con una representatividad ubicada dentro de los límites constitucionales.

Por su parte, el estudio de la subrepresentación se efectuará sólo al concluir el procedimiento, pues es en ese momento cuando se puede determinar que efectivamente algún partido o candidatura se encuentra fuera del límite constitucional y en consecuencia deberán realizarse las compensaciones necesarias[94].

8.3. Procedimiento de distribución de regidurías de representación proporcional

En principio, debe obtenerse la votación válida emitida para efectos de determinar los partidos políticos o candidaturas independientes que tienen derecho a participar en la distribución de regidurías.

Al respecto, el artículo 270 de la Ley Electoral Local establece, entre otras cosas, que se asignarán las regidurías de representación proporcional a las planillas que hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en los municipios y que, por este término, debe entenderse la que resulte de deducir de la votación total, los votos emitidos para candidatos no registrados y los votos nulos.

VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

MENOS CANDIDATOS NO REGISTRADOS Y VOTOS NULOS

VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

262,362

8,531

253,831

De esta manera, las fuerzas políticas con derecho a participar en la asignación de regidurías son las siguientes:

PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA INDEPENDIENTE

VOTACIÓN

PORCENTAJE

PAN

69,354

27.32%

COALICIÓN CPM

69,717

27.47%

PRD

3,324

1.31%

PT

7,033

2.77%

MOVIMIENTO CIUDADANO

10,591

4.17%

PANAL

4,050

1.60%

MORENA

31,451

12.39%

PES

3,201

1.26%

RED

583

0.23%

DANIEL TORRES CANTÚ

45,267

17.83%

YURI SALOMON VANEGAS MENCHACA

841

0.33%

DANIEL TORRES RANGEL

4,305

1.70%

CAROLINA GARZA ELIZONDO

1,907

0.75%

HELIOS IMERIO SALAZAR LOPEZ

837

0.33%

JUAN HUMBERTO LEAL RODRÍGUEZ

1,370

0.54%

TOTAL

253,831

100.00%

De los datos anteriores, se advierte que solo cuatro planillas obtuvieron al menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida y participación en el procedimiento de asignación, a saber: Partido Acción Nacional, Movimiento Ciudadano, Morena y la Candidatura Independiente de Daniel Torres Cantú.

La planilla postulada por la Coalición CPM -conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México- no participa al obtener el triunfo en la elección de mayoría relativa, tampoco lo harán las planillas postuladas por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Nueva Alianza, Encuentro Social, RED; así como las de las candidaturas independientes de Yuri Salomón Vanegas Menchaca, Daniel Torres Rangel, Carolina Garza Elizondo, Helios Imerio Salazar López y Juan Humberto Leal Rodríguez, por no haber alcanzado el porcentaje mínimo.

8.3.1. Distribución por porcentaje mínimo

De acuerdo con el artículo 271, fracción I, de la Ley Electoral, se asignará una regiduría a toda aquella planilla que obtenga el porcentaje mínimo.

Partido o candidatura independiente

Regiduría por porcentaje mínimo

Valor en votos

PAN

1

7,614.92[95]

MOVIMIENTO CIUDADNO

1

7,614.92

MORENA

1

7,614.92

DANIEL TORRES CANTÚ

1

7,614.92

Total

4

30,459.66

8.3.2. Primera verificación de los límites de sobrerrepresentación

La Sala Superior ha sostenido que, de la votación total emitida deberán descontarse los votos nulos, los votos emitidos a favor de los partidos políticos que no hayan alcanzado el umbral mínimo para participar de la representación proporcional, así como los votos de las candidaturas no registradas.

Esta votación, que incluye a todas las fuerzas políticas con presencia en el órgano, ha sido denominada votación efectiva[96] y en el caso es la siguiente:

PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA INDEPENDIENTE

VOTACIÓN

EFECTIVA

PORCENTAJE

VEF

PAN

69,354

30.64%

COALICIÓN CPM

69,717

30.80%

MOVIMIENTO CIUDADANO

10,591

4.68%

MORENA

31,451

13.89%

DANIEL TORRES CANTÚ

45,267

20.00%

TOTAL

226,380

100.00%

 

Como antes se mencionó, el ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León, se integra con una presidencia municipal, dos sindicaturas; trece regidurías de mayoría relativa y con seis regidurías de representación proporcional, esto es, veintidós integrantes, por tanto, el valor de representación de cada cargo en el órgano municipal es de 4.55%, porcentaje que se obtiene al dividir 100 entre 22.

LÍMITES DE SOBRERREPRESENTACIÓN POR PARTIDO POLÍTICO

Partido o candidatura independiente

%
Votación Efectiva

Asignación Porcentaje Mínimo

% representación en el órgano

%
Sobre representación
+8%

Sobre representado

PAN

30.64%

1

4.55%

38.64%

NO

MOVIMIENTO CIUDADANO

4.68%

1

4.55%

12.68%

NO

MORENA

13.89%

1

4.55%

21.89%

NO

DANIEL TORRES CANTÚ

20.00%

1

4.55%

28.00%

NO

 

 

4

 

 

 

Como se advierte, ninguno de los participantes en la primera fase de asignación ha rebasado su límite de representatividad, por lo cual podrán seguir participando de las asignaciones.

Por porcentaje específico se otorgaron cuatro regidurías, restan dos por distribuir.

8.3.3. Distribución por cociente electoral

De acuerdo con el artículo 271, fracción II, de la Ley Electoral, si aún hubiere regidurías por aplicar se empleará el cociente electoral, el cual se obtiene al dividir la votación de los partidos que alcanzaron el umbral, menos los votos utilizados para la asignación de regidurías por porcentaje mínimo, entre el número de regidurías que faltan por repartir. De esta forma, se asignarán a las planillas tantas regidurías como veces contenga su votación restante dicho cociente.

DETERMINACIÓN DEL COCIENTE ELECTORAL

Partido o candidatura independiente

Votación

Votación utilizada en fase previa

Votación restante

PAN

69,354

7,614.92

61,739.09

MOVIMIENTO CIUDADANO

10,591

7,614.92

2,976.09

MORENA

31,451

7,614.92

23,836.09

DANIEL TORRES CANTÚ

45,267

7,614.92

37,652.09

TOTAL

156,663

30,459.66

126,203.34

La obtención del cociente electoral deberá realizarse utilizando la suma de la votación restante de las planillas participantes, la cual deberá dividirse entre las dos regidurías pendientes por asignar, tal como se muestra a continuación.

 

 

126,203.34

 

 

COCIENTE ELECTORAL

=

 

=

63,101.67

 

 

2

 

 

Obtenido el valor del cociente electoral, procederá asignar tantas regidurías como veces contenga la votación de cada fuerza política participante, de acuerdo con su nivel de votación en orden decreciente.

Partido o candidatura independiente

Votación

Cociente electoral

Resultado

Regidurías

PAN

61,739.09

63,101.67

0.98

0

DANIEL TORRES CANTÚ

37,652.09

63,101.67

0.60

0

MORENA

23,836.09

63,101.67

0.38

0

MOVIMIENTO CIUDADANO

2,976.09

63,101.67

0.05

0

TOTAL

126,203.34

-

-

0

 

Toda vez que en esta ronda de asignación ninguno de los partidos políticos o candidato independiente participantes alcanzó los votos suficientes para que se le otorgara una regiduría por cociente natural, siguen restando dos por asignar.

8.3.4. Distribución por resto mayor

El artículo 271, fracción III, de la Ley Electoral prevé que, si después de aplicar el cociente electoral quedaran regidurías por aplicar, se asignarán por el resto mayor siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados.

DETERMINACIÓN DEL RESTO MAYOR DE VOTOS

Partido o candidatura independiente

Votación

Votación utilizada en fase previa

Votación restante

Asignación Resto Mayor

PAN

61,739.09

0.00

61,739.09

1

DANIEL TORRES CANTÚ

37,652.09

0.00

37,652.09

1

MORENA

23,836.09

0.00

23,836.09

0

MOVIMIENTO CIUDADANO

2,976.09

0.00

2,976.09

0

TOTAL

126,203.34

0.00

126,203.34

2

Una vez realizado el procedimiento de distribución de regidurías de representación proporcional, debe verificarse los límites de sobrerrepresentación y, al haber concluido las fases de asignación, como se anticipó, deberá revisarse también que ningún partido político se encuentre subrepresentado, para efectos de determinar si existe la necesidad de llevar a cabo algún ajuste para cumplir con los lineamientos constitucionales de la representación en el órgano municipal.

8.3.5. Revisión final de límites de sobre y subrepresentación.

LÍMITES DE SOBRERREPRESENTACIÓN POR PARTIDO POLÍTICO

Partido o candidatura independiente

%
Votación Efectiva

Asignación Porcentaje Mínimo

Asignación
Cociente Electoral

Asignación
Resto Mayor

Total de Regidurías

%
rep en el órgano

%

Sobre rep

Sub
rep

sobre rep

sub
rep

(+8%)

(-8%)

PAN

30.64%

1

0

1

2

9.10%

38.64%

22.64%

NO

MOVIMIENTO CIUDADANO

4.68%

1

0

0

1

4.55%

12.68%

-3.32%

NO

NO

MORENA

13.89%

1

0

0

1

4.55%

21.89%

5.89%

NO

DANIEL TORRES CANTÚ

20.00%

1

0

1

2

9.10%

28.00%

12.00%

NO

 

 

3

0

2

6

 

 

 

 

 

 

Ahora bien, conforme con los resultados mostrados, el PAN , Morena y Daniel Torres Cantú se encuentran subrepresentados.

Pues el PAN, que tiene dos regidurías en total, y tomando en cuenta que cada una equivale al 4.55%, tiene una representación en el órgano de 9.10%, cuando su mínimo permitido es de 22.66%.

Morena tiene una regiduría, por lo que tiene una representación de 4.55%, en tanto que su mínimo permitido es de 5.89%.

Y por su parte Daniel Torres Cantú, tiene dos regidurías en total, por lo que tomando en cuenta el valor de cada una tiene una representación en el órgano de 9.10% y su mínimo permitido es de 12.00%

Ante esta situación, lo procedente es realizar los ajustes necesarios para que los partidos políticos y la candidatura independiente en cita cuenten con el número de regidurías que se acerque más a los límites constitucionales permitidos, pues debe tomarse en cuenta que obtuvieron un porcentaje alto de votación en relación con las demás fuerzas políticas que también tuvieron derecho a la asignación y en el ayuntamiento de Guadalupe sólo corresponde asignar seis regidurías con un valor de representación de 4.55% cada una.

8.3.6. Compensaciones necesarias para alcanzar los límites constitucionales permitidos

De forma ordinaria, el primer ajuste debe hacerse con las regidurías que no fueron otorgadas en la fase de porcentaje específico, sin embargo en el caso estas fueron otorgadas al PAN y a Daniel Torres Cantú, fuerzas políticas que se encuentran en sub representación, por lo que no procedería realizar el ajuste respectivo, pues esto motivaría una mayor distorción en la asignación de representación proporcional.

Por tanto, deben hacerse el ajuste con la regiduría otorgada a Movimiento Ciudadano, toda vez que es la opción política que cuenta con el menor índice de subrepresentación.

LÍMITES DE SOBRE y SUB REPRESENTACIÓN POR PARTIDO POLÍTICO

Partido o candidatura independiente

%
Votación Efectiva

Regidurías

Ajuste

Total de Regidurías

%
rep en el órgano

%

Sobre rep

Sub
rep

sobre rep

sub
rep

(+8%)

(-8%)

PAN

30.64%

2

.+1

3

13.65%

38.64%

22.64%

NO

MOVIMIENTO CIUDADANO

4.68%

1

-1

0

0.00%

12.68%

-3.32%

NO

NO

MORENA

13.89%

1

0

1

4.55%

21.89%

5.89%

NO

DANIEL TORRES CANTÚ

20.00%

2

0

2

9.10%

28.00%

12.00%

NO

 

 

6

 

6

 

 

 

 

 

Como se advierte, una vez que se han realizado los ajustes conforme los lineamientos constitucionales, el PAN, Morena y Daniel Torres Cantú continúan subrepresentados más allá de los ocho puntos permitidos, sin embargo, ya no es posible realizar movimiento compensatorio alguno, en tanto que retirarles las regidurías a cualquiera de ellos, implicaría dejarlos en subrepresentación más allá del límite constitucionalmente permitido.

Por tanto, no procede hacer algún ajuste adicional, al no existir más asignaciones por realizar.

8.3.7. Aplicabilidad de la regla de compensación prevista en el último párrafo del artículo 271 de la Ley Electoral

Concluida la verificación de los límites de sobre y subrepresentación, debe revisarse si es aplicable la medida extraordinaria de compensación prevista en la ley.

El artículo 271, último párrafo de la Ley Electoral, al respecto establece: exclusivamente a las planillas que no obtengan la mayoría ni la primera minoría se les asignará una Regiduría más, si hubieren obtenido más de dos veces el porcentaje mínimo, siempre y cuando la cantidad total de Regidores de representación proporcional no sea superior a los de mayoría, ni que la planilla que haya obtenido la primera minoría resulte con igual o menor número de Regidores de representación proporcional que otra planilla.

A juicio de esta Sala Regional, la porción normativa establece un método de compensación de la asignación que debe realizarse desarrolladas las fórmulas previstas y hechos los ajustes correspondientes de subrepresentación.

De su texto es posible extraer las exigencias para obtener una regiduría por compensación legal:

1.- De manera extraordinaria y atendiendo a la subrepresentación que se genere, el ayuntamiento puede integrarse con un número distinto de regidurías a lo previsto en el numeral 270 del propio ordenamiento (40% de las que correspondan por mayoría relativa), contemplando como nuevo límite precisamente el número de regidores que se tengan por ese principio.

2.- A las planillas que participen en la contienda electoral, se les otorgará una regiduría más cuando se encuentren los siguientes supuestos:

a) Que no obtengan la mayoría ni se erijan como la primera minoría.

b) Que hubieren obtenido más de dos veces el porcentaje mínimo y,

c) Que con ello no igualen o superen a la primera minoría en el número de regidores asignados.

Para su implementación, es importante tener en cuenta que el método de compensación señalado es una medida que salvaguarda en el diseño del Estado, la representación y que es además independiente y posterior a la asignación legal, conforme a las fórmulas que el legislador previó y a los ajustes que por sobre o subrepresentación se realicen.

En esta compensación o fortalecimiento de una tercera fuerza se excluye al partido que hubiere alcanzado la mayoría, pues por la naturaleza y estructura del órgano municipal, en todo caso, la fuerza política mayoritaria, quedará sobrerrepresentada, lo que lo exenta de la verificación constitucional señalada en el artículo 116 Constitucional.

Así también debe verse que, en el desarrollo de la medida de compensación, el concepto primera minoría se refiere a aquella fuerza que hubiere obtenido el segundo lugar en la votación.

Morena se ubicaría en esta hipótesis de posible compensación, porque cumple los parámetros establecidos en dicho precepto, ya que: a) no obtuvo la mayoría ni es la primera minoría de acuerdo con esta Ley; b) su porcentaje de votación emitida es 11.99%, supera más de dos veces el umbral mínimo del 3%; y, c) con la asignación de una regiduría más, alcanzaría dos, por lo que no se ubicarían en igual número de representación que el PAN –quien es primera minoría–, con tres, que conforma la primera minoría.

Respecto de la planilla de candidaturas encabezada por Daniel Torres Cantú, si bien cumple con los dos primeros requisitos, de asignarle una regiduría más por la aplicación de esta norma, obtendría el mismo número de regidurías que el PAN, de ahí que no se pueda ver beneficiada.

Así, en el caso no es procedente aplicar la medida de compensación, porque con independencia de que una fuerza política pudiera encontrarse en el supuesto establecido, en la especie, dados los resultados de esta asignación, dos de las cuatro las planillas que participaron en el procedimiento de distribución resultaron con niveles de subrepresentación, y el partido que obtuvo la primera minoría, aun con las compensaciones que se hicieron retirando regidurías a las demás fuerzas políticas, por su alto porcentaje de votación obtenida, permaneció fuera de los ocho puntos permitidos constitucionalmente, lo cual se incrementaría.

Si se crearan las regidurías, en este caso la conformación del órgano aumentaría a veintidós integrantes y, por tanto, la distorsión sería mayor a la ya obtenida, como se evidencia enseguida:

MEDIDA ARTÍCULO 271

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATURA INDEPENDIENTE

TOTAL DE CARGOS DE MR O RP

%
Votación Efectiva

%
Representación en el órgano

DIFERENCIA DE REPRESENTATIVIDAD

MEDIDA EXTRAORDINARIA

TOTAL DE CARGOS DE MR O RP

% REPRESENTACIÓN EN EL ÓRGANO

DIFERENCIA DE REPRESENTATIVIDAD

SOBRE

SUB

SOBRE

SUB

COALICIÓN CPM

16

30.80%

72.73%

41.93%

-

-

16

69.57%

38.77%

-

PAN

3

30.64%

13.64%

-

17.00%

-

3

13.04%

-

17.59%

Daniel Torres Cantú

2

20.00%

9.09%

-

10.91%

-

2

8.70%

-

11.30%

MORENA

1

13.89%

4.55%

-

9.35%

1

2

8.70%

-

5.20%

Movimiento Ciudadano

0

4.68%

0

-

4.68%

-

0

0

-

4.68%

 

22

 

 

 

 

 

23

 

 

 

Como se advierte, la distorsión en la representación del órgano municipal crece en la medida en que se incrementen regidurías, pues, como se muestra, en este caso el porcentaje de subrepresentación del PAN aumentaría.

De manera que, si atender a las regidurías de compensación, trae consigo en casos como el que se decide, ampliar los niveles de subrepresentación de alguna fuerza política generando mayor distorsión en el órgano municipal, esto es contrario a los lineamientos constitucionales de representación en los órganos, conforme a lo cual, cada uno de los partidos políticos deben tener una representación proporcional lo más cercana al porcentaje de su votación total, de ahí que no sea atendible su instrumentación, se reitera, ante este tipo de escenarios.

Por tanto, en el caso no resulta aplicable la regla antes precisada.

Así, la distribución final de regidurías por representación proporcional para el ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León, quedará de la siguiente manera:

DISTRIBUCIÓN FINAL DE REGIDURÍAS

PARTIDO O CANDIDATURA INDEPENDIENTE

ASIGNACIÓN PORCENTAJE MÍNIMO

ASIGNACIÓN COCIENTE

ASIGNACIÓN RESTO MAYOR

AJUSTES

MEDIDA

REGIDURÍAS TOTALES

PAN

1

-

1

1

-

3

Movimiento Ciudadano

1

-

-

-1

-

-

MORENA

1

-

-

-

-

1

Daniel Torres Cantú

1

-

1

-

-

2

 

4

0

2

 

0

7

8.4. Integración del ayuntamiento y verificación del principio de paridad de género

Como resultado del procedimiento de asignación efectuado por esta Sala Regional y las compensaciones realizadas, la integración del ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León es la siguiente:

 

CARGO

PARTIDO O CANDIDATURA INDEPENDIENTE

NOMBRE DE CANDIDATURAS

GÉNERO

PROPIETARIAS

SUPLENTES

F

M

MAYORÍA RELATIVA

Presidencia municipal

COALICIÓN CIUDADANOS POR MÉXICO

MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR

X

 

1ª sindicatura

CLAUDIA NELLY MOTA LOPEZ

DIANA BERENICE VILLANUEVA BRIBIESCA

X

 

2ª sindicatura

JOSÉ TORRES DURÓN

CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ GARZA

 

X

1ª regiduría

JORGE TORRES ALANÍS

JOSÉ ROBERTO SÁNCHEZ PADILLA

 

X

2ª regiduría

YARELY GUADLUPE VERA GRIMALDO

MA GUADALUPE GARZA FLORES

X

 

3ª regiduría

CARLOS JOHAN HERRERA PINEDA

JESÚS ALBERTO SOTO HOLGUÍN

 

X

4ª regiduría

VERÓNICA ELIZABETH GARCÍA PÉREZ

MÓNICA LIZETH DE ROBLES DÍAZ

X

 

5ª regiduría

MARTÍN EFRÉN DE LA PEÑA LOZANO

FRANCISCO JAVIER PEÑA MONCADA

 

X

6ª regiduría

IRMA LORENA CAVAZOS JÁUREGUI

FLOR DE AZAHAR VICTORIA HERNÁNDEZ DE LA CRUZ

X

 

7ª regiduría

JOSÉ SANTOS PÉREZ GONZÁLEZ

CRUZ VARGAS JUÁREZ

 

X

8ª regiduría

GINA ROCÍO LISA GUERRA

BLANCA ESTHELA TREVIÑO GARCÍA

X

 

9ª regiduría

CARLOS RODRÍGUEZ PADILLA

JORGE CARLOS GÓMEZ LÓPEZ

 

X

10ª regiduría

IMELDA ELIZONDO ORTEGA

MA DEL ROSARO MARTÍNEZ MARTÍNEZ

X

 

11ª regiduría

ANDRÉS PINTOS CABALLERO

AGUSTÍN GERARDO FLORES SALAZAR

 

X

12ª regiduría

PERLA CECILIA ALVARADO URBANO

MARÍA VIRGINIA PEÑA GARCÍA

X

 

13ª regiduría

JOSÉ ÁNGEL DE LEÓN RUBIO

LUIS FERNANDO ESCAMILLA MIRANDA

 

X

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

1ª regiduría

PAN

MARÍA ISABEL BANDA RODRÍGUEZ

FUENSANTA LÓPEZ ROSALES

X

 

2ª regiduría

GILBERTO DE JESÚS GÓMEZ REYES

ALFONSO ESCUTIA ALCORTA

 

X

3ª regiduría

NYDIA ELIZABETH BONILLA MONCADA

LILIANA BEATRÍZ ALANÍS DE LEÓN

X

 

4a regiduría

MORENA

JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ

VÍCTOR MANUEL CANDELAS GONZÁLEZ

 

X

5ª regiduría

DANIEL TORRES CANTÚ

MELVA SIDYA OROZCO DEL CASTILLO

MARISELA DE LOS REYES ANDRADE

X

 

6 regiduría

RENÉ MAURICIO MARTÍNEZ CHAPA

IRAM GERARDO FRANCISCO LÓPEZ GARCÍA

 

X

 

 

 

Total

11

11

De los datos destacados en el cuadro anterior, se advierte que, como resultado de la elección de mayoría relativa y la asignación de regidurías de representación proporcional, la integración final del ayuntamiento es de once mujeres y once hombres.

Por tanto, el ayuntamiento cuenta con una conformación paritaria.

9. EFECTOS.

9.1. Se modifica la resolución dictada por el Tribunal Local en los expedientes JI-240/2018 y acumulados.

9.2. Se realiza la recomposición del cómputo de la elección de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa de Guadalupe, Nuevo León.

9.3. Se confirma la constancia de mayoría y validez otorgada a favor de la planilla de candidaturas postulada por la Coalición CPM.

9.4. Atendiendo a la recomposición del cómputo de la elección, se dejan sin efectos el acuerdo de asignación de representación proporcional emitido por la Comisión Municipal, la sentencia emitida por el Tribunal Local en los juicios JI-312/208 y acumulados, por la que confirmó dicho acuerdo; así como las constancias de asignación respectivas.

9.5. En plenitud de jurisdicción, se realiza la asignación de regidurías de representación proporcional.

9.6. Se ordena a la Comisión Estatal otorgue, dentro del plazo de veinticuatro horas, contados a partir de que sea notificada de la presente sentencia, expida y entregue las constancias de asignación respectivas en los términos de la presente ejecutoria.

9.7. Realizado lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes, y remitir las constancias que así lo acrediten, primero, de forma electrónica a la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; y posteriormente, por la vía más rápida, allegando la documentación en original o copia certificada.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no dar cumplimiento a lo ordenado en los plazos concedidos, se le impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.

10. RESOLUTIVOS

primero. Se acumulan los juicios SM-JRC-279/2018, SM-JRC-352/2018, SM-JDC-782/2018, SM-JDC-783/2018, SM-JDC-784/2017, SM-JDC-1189/2018 y SM-JDC-1190/2018, al diverso SM-JRC-273/2018. En consecuencia, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio SM-JDC-782/2018, dada la extemporaneidad en la presentación de la demanda.

TERCERO. Se modifica la resolución controvertida.

CUARTO. Se confirma la constancia de mayoría y validez otorgada a la planilla de candidaturas postulada por la Coalición Ciudadanos Por México.

QUINTO. Se dejan sin efectos el acuerdo de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional realizada por la Comisión Municipal Electoral, la sentencia dictada en los juicios de inconformidad JI-312/2018 y acumulados, así como las constancias de asignación respectivas.

SEXTO. En plenitud de jurisdicción, se realiza por esta Sala la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León, en los términos de este fallo.

SÉPTIMO. Se ordena a la Comisión Estatal Electoral Nuevo León, otorgue las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional, en los terminos de la presente sentencia.

En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAGISTRADO

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 


[1] Véase foja 009 del expediente principal.

[2] Como se advierte del sello de recepción del escrito de demanda, que obra a foja 006 del expediente SM-JDC-782/2018.

[3]Lo anterior, toda vez que, por acuerdo de treinta de agosto, se admitió a trámite el referido medio de impugnación.

[4] Como se advierte de las constancias de notificación respectivas que obran agregadas al cuaderno accesorio 10 del expediente SM-JRC-273/2018.

[5] Véase el sello de recepción de los escritos de demanda que obran agregados a fojas 1 del expediente SM-JRC-273/2018 y 7 del expediente SM-JRC-279/2018, respectivamente.

[6] De acuerdo con las constancias de notificación que obran agregadas en el cuaderno accesorio único del expediente SM-JRC-352/2018.

[7] Así se puede observar de la foja 6 del expediente SM-JRC-352/2018.

[8] Tal como se advierte de las constancias respectivas que obran agregadas al cuaderno accesorio 4 del expediente SM-JRC-273/2018.

[9] Así se advierte de las certificaciones que obran agregadas al cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JRC-273/2018, así como al cuaderno accesorio Único del expediente SM-JRC-352/2018.

[10] En términos del artículo 316 de la Ley Electoral Local.

[11] De conformidad con los artículos Segundo y Tercero Transitorios del decreto 250, por el que se reformó la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintidós de enero de dos mil dieciocho.

[12] Por acuerdos de treinta y uno de agosto dictados en los expedientes SM-JDC-783/2018 y SM-JDC-784/2018, la Magistrada Instructora determinó reservar el reconocimiento del carácter de tercero interesado del PAN, para que fuera el pleno de este órgano jurisdiccional quien se pronunciara al respecto.

[13] Véase la tesis XXIX/2003 de rubro Tercero interesado. Puede ser también quien en principio no se encuentre vinculado a la jurisdicción electoral, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año 2004, p. 58.

[14] Criterio sostenido por esta Sala al decidir el juicio SM-JDC-324/2017 y acumulado.

[15] Véanse las constancias de publicitación en estrados que obran a fojas 296 y 297 del cuaderno principal del expediente SM-JDC-784/2018.

[16] Como se observa a foja 315 del cuaderno principal del expediente SM-JDC-784/2018.

[17] Lo que acredita con la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Electoral, visible a foja 316 del cuaderno principal del expediente SM-JDC-784/2018.

[18] Así se advierte de las fojas 43 y 44 del expediente SM-JRC-279/2018 (35 y 36 de la demanda).

[19] Véase fojas 61, 76, 79, 80, 86 y 259 del expediente SM-JRC-279/2018 (53, 68, 71, 72, 78 y 251 de la demanda).

[20] Véase fojas 87, 90, 94 y 95 del expediente SM-JRC-279/2018 (79, 82, 86 y 87 de la demanda).

[21] Así se advierte a foja 113 del expediente SM-JRC-279/2018 (105 de la demanda).

[22] Véase foja 159 del expediente SM-JRC-279/2018 (151 de la demanda).

[23] Como se advierte de las fojas 163 a 165 del expediente  SM-JRC-279/2018 (155 a 157 de la demanda).

[24] Véase fojas 199 y 216 a 218 del expediente  SM-JRC-279/2018 (191 y 208 a 210 de la demanda).

[25] Así se advierte de las fojas 222 y 226 del expediente SM-JRC-279/2018 (214 y 218 de la demanda).

[26] Véase fojas 237, 241, 242, 244 y 246 del expediente SM-JRC-279/2018 (229, 233, 234, 236 y 238 de la demanda).

[27] Así se advierte de fojas 251 a 255 del expediente  SM-JRC-279/2018 (243 a 247 de la demanda).

[28] Artículo 316.

Se dictarán las sentencias en sesión pública, de conformidad con lo que establezca el Reglamento Interior del propio Tribunal, así como con las reglas y el procedimiento siguiente:

I. Abierta la sesión pública por el Presidente del Tribunal y verificando el quórum legal, se procederá a exponer cada uno de los asuntos listados con las consideraciones y preceptos jurídicos en que se funden, así como el sentido de los puntos resolutivos que se proponen;

II. Se procederá a discutir los asuntos por el Pleno y cuando el Presidente los considere suficientemente discutidos, los someterá a votación, pudiendo emitirse voto particular, adhesivo o en contra del proyecto. Las sentencias se aprobarán por unanimidad o por mayoría de votos;

III. Si el proyecto que se presenta es votado en contra por la mayoría, a propuesta del Presidente, se designará a otro Magistrado Electoral para que, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que concluya la sesión respectiva, lo adecue con las consideraciones y razonamientos jurídicos correspondientes; y

[29] El cual fue aportado por el Tribunal Local y obra agregado al expediente SM-JRC-273/2018.

[30] Así se observa a partir de 1:19:26 del video señalado

[31] Tal como se advierte a partir de 1:19:30 del video respectivo.

[32] Según se aprecia en el 1:21:30 del video.

[33] Artículo 310. Las pruebas deberán estar relacionadas con los hechos, los agravios o los conceptos de anulación, según se trate de recurso o juicio.

[34] Artículo 311. Las pruebas improcedentes, impertinentes o inconducentes serán desechadas de plano, motivando y fundando el auto, por el instructor de la Comisión Estatal Electoral o el Presidente del Tribunal Electoral del Estado y contra el auto que al efecto se dicte, no procederá recurso o juicio alguno.

[35] Resulta orientador el criterio contenido en la Tesis Aislada de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro Pruebas, desechamiento de las, cuando no guarden relación con los hechos controvertidos, por ser inconducentes o incongruentes, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 217-228, Cuarta Parte, p. 262, identificable con número de registro 239730.

[36] El cual obra agregado al cuaderno accesorio 11 del expediente SM-JRC-273/2018.

[37] Documental que fue allegada por el Tribunal Local y obra agregado al cuaderno principal del expediente SM-JRC-273/2018.

[38] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 12 y 13.

[39] Que obra en el cuaderno accesorio 8 del expediente SM-JRC-273/2018.

[40] Véase accesorio 1 del expediente SM-JRC-273/2018.

[41] Lo cual es un hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios.

[42] Como se advierte del acta de audiencia que obra en el cuaderno accesorio 11 del expediente SM-JRC-273/2018.

[43] Véase la jurisprudencia 28/2009, de rubro Congruencia externa e interna. Se debe cumplir en toda la sentencia, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, pp. 23 y 24.

[44] Tal como se advierte de la foja 28 del escrito de demanda presentado por la Coalición CPM que motivó la integración del expediente local JI-249/2018, el cual forma parte del accesorio 5 del expediente SM-JRC-273/2018.

[45] Foja 55 de la demanda que originó el juicio JI-249/2018, la cual obra agregada al accesorio 5 del expediente SM-JRC-273/2018.

[46] Documental que obra agregada al cuaderno principal del expediente SM-JRC-279/2018.

[47] Documental que obra agregada al accesorio 18 del expediente SM-JRC-273/2018.

[48] Art. 44.- Para conocer y resolver las impugnaciones y controversias que se susciten dentro de los procesos electorales de la competencia estatal o con motivo de la impugnación de los resultados de los mismos, se establecerá en el estado un órgano jurisdiccional independiente con autonomía funcional y presupuestal, que tendrá a su cargo el desahogo de los recursos y la resolución de las controversias que se planteen en la materia con plenitud de jurisdicción en sus resoluciones. La ley establecerá sus atribuciones, forma de organización y funcionamiento del mismo.

[49] Artículo 297.

1. Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los presidentes de las mesas directivas de casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el presidente y los representantes que así deseen hacerlo.

[50] Artículo 329. La votación recibida en una casilla será nula:

III. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

[51] Artículo 235. A partir de las siete horas con treinta minutos del día señalado para la elección, los ciudadanos nombrados para integrar la Mesa Directiva de Casilla, así como los representantes acreditados de los partidos políticos y de los candidatos, tanto titulares como suplentes, deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla. La casilla deberá instalarse a las ocho horas.

Artículo 238. La votación se iniciará una vez instalada la Mesa Directiva de Casilla, si están presentes la mayoría de los funcionarios electorales, lo que se asentará en el acta de instalación y de cierre de la casilla.

Artículo 244. A las dieciocho horas, o antes si ya hubieren votado todos los electores inscritos en la lista nominal, se cerrará la votación. Si a la hora señalada aún se encuentran en la casilla electores sin votar, los Secretarios de la Mesa Directiva de Casilla tomarán nota de los ciudadanos que estén en la formación y se continuará recibiendo la votación de los electores que se encuentren inscritos en dicha lista.

[52] Véase la jurisprudencia 13/2000 de rubro Nulidad de sufragios recibidos en una casilla. La irregularidad en que se sustente siempre debe ser determinante para el resultado de la votación, aun cuando en la hipótesis respectiva, tal elemento no se mencione expresamente (Legislación del Estado de México y similares), consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 21 a 22.

[53] Véase la jurisprudencia 9/98, cuyo rubro es Principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Su aplicación en la determinación de la nulidad de cierta votación, cómputo o elección, consultable en la Compilación 1997­2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 532-533.

[54] Véase la tesis CXXIV/2002 Recepción de la votación. Los actos de instalación de la casilla pueden justificar, en principio, el retraso en su inicio (Legislación del Estado de Durango), consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 185 y 186.

[55] Véase la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio de inconformidad SUP-JIN-158/2012.

[56] Véanse las razones que dan sustento a la jurisprudencia 6/2001, de rubro Cierre anticipado de casilla. No necesariamente constituye causa de nulidad de su votación, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, pp. 9 y 10. En dicho criterio la Sala Superior estableció … en los casos en que no existan incidencias o protestas por parte de los representantes de los partidos políticos en casilla, suman indicios en el mismo sentido…

[57] Artículos 253 y 254 de la LGIPE.

[58] Artículo 274 de la LGIPE.

[59] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.

[60] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012.

[61] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase Jurisprudencia 14/2002, de rubro Sustitución de funcionarios propietarios de casilla por los suplentes generales previamente designados por la comisión municipal. Cuándo no constituye causal de nulidad (Legislación del Estado de Veracruz-Llave y similares), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 68 y 69.

[62] Tesis XIX/97, de rubro Sustitución de funcionarios en casillas. Debe hacerse con personas inscritas en la lista nominal, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, p 67. Véase también, por ejemplo, las sentencias recaídas al expediente SUP-JIN-198/2012, SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado.

[63] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 y acumulado SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 y SUP-JRC-457/2007; y SUP-JIN-252/2006.

[64] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: Recepción de la votación por personas u organismos distintos a los legalmente facultados. La integración de la mesa directiva de casilla con una persona no designada ni perteneciente a la sección electoral, actualiza la causal de nulidad de votación (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares). Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 62 y 63.

[65] Artículo 274, párrafo 3 de la LGIPE.

[66] Documental que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios y que se encuentra consultable en la página de internet oficial de la Comisión Estatal, en la dirección electrónica https://www.ceenl.mx/mesas/aux2/inicio.html

[67] En términos del artículo 15 de la Ley de Medios, resulta orientador el criterio contenido en la jurisprudencia XX.2o. J/24, de rubro Hecho Notorio. Lo constituyen los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes y, por ello, el válido que se invoquen de oficio para resolver un asunto en particular, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Enero de 2009, p. 2470, con número de registro 168124.

[68] En la dirección electrónica

https://aec18.ine.mx/actas/SenadoresMR/edo19/dto08/79c11959efd479a29d5356e7aa618fc2eeb587b059308d9529a94c916abb6eca.jpg

[69] En la dirección electrónica

https://aec18.ine.mx/actas/DiputadosMR/edo19/dto08/65baacc7f8653367c28fb88c659c7bfc3ae2c74e3c005f124ea2ec2bee33e3a9.jpg

[70] El cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios; y que se encuentra consultable en la página de internet .

[71] Véase la jurisprudencia 44/2016 de rubro Mesa directiva de casilla. Es válida su integración sin escrutadores, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25

[72] Así se advierte a foja 49 de la resolución correspondiente a los juicios de inconformidad JI-230/2018 y acumulados.

[73] Tal como se advierte de la foja 40 del escrito de demanda del juicio de inconformidad JI-249/2018.

[74] Artículo 329. La votación recibida en una casilla será nula:

VII. Ejercer violencia física o amenazas sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

[75] De rubro Autoridades como representantes partidistas en las casillas. Hipótesis para considerar que ejercen presión sobre los electores (Legislación de Sinaloa), consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp 363 y 364.

[76] Artículo 329. La votación recibida en una casilla será nula:

IV. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por esta Ley, excepto en el supuesto de convenio con el Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento electoral y la recepción del voto, en cuyo caso se considerarán válidas las personas u órganos designados en los términos acordados;

[77] La cuales tiene valor probatorio pleno por tratarse de documentales públicas, de conformidad con los artículos 14, numeral 4, inciso a) y 16, numeral 2, de la Ley de Medios.

[78] Que obra en el interior de la caja número 18, del expediente SM-JRC-273/2018.

[79] Artículo 253.

1. En elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de esta Ley. En el caso de las elecciones locales concurrentes con la Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto.

[80] Artículo 274.

1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.

[81] Contenidos en el artículo 43, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y 3, último párrafo, de la Ley Electoral.

[82] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-117/2018.

[83] Artículo 329. La votación recibida en una casilla será nula:

X. Cuando el número total de votos emitidos, sea superior al número total de electores que contenga la lista nominal correspondiente;

[84] Artículo 329. La votación recibida en una casilla será nula:

IX. Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

[85] Acuerdo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral por el que se determina el número de integrantes de las planillas de candidaturas para la renovación de los ayuntamientos del Estado de Nuevo León, en el proceso electoral 2017-2018, sobre la base del número de habitantes en el último censo de población registrado en el año dos mil diez.

[86] Artículo 19. Para determinar el total de miembros del Ayuntamiento se estará a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, tomando como base el número de habitantes del último censo de población, de acuerdo a lo siguiente: […] III. En los Municipios cuya población sea superior a cincuenta mil habitantes, habrá un Presidente Municipal, dos Síndicos y los siguientes Regidores: en el caso de mayoría relativa, seis Regidores más uno por cada cien mil habitantes o fracción que exceda de dicha cifra; y en el caso de los Regidores por representación proporcional, los que correspondan.

[87] Coalición integrada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social.

[88] Aprobados mediante Acuerdos CEE/CG/09/2018 y CEE/CG/017/2018, el dieciocho de enero y el dos de febrero del año en curso, respectivamente.

[89] […]CUARTO. Se previene a la Coalición "Juntos Haremos Historia", para que una vez que la Comisión Coordinadora Nacional haga las nominaciones finales relativas a la distribución partidista de los integrantes de las planillas en cada Ayuntamiento, conforme a las facultades con las que cuenta, deberá informarlo a esta autoridad administrativa electoral para conocer la distribución final y estar en condiciones de pronunciarse al respecto conforme a lo que en derecho corresponda. […]

[90] Por cuerdo de nueve de octubre, la Magistrada Instructora requirió a la Comisión Municipal que remitiera a esta Sala Regional las listas de las planillas registradas por los partidos y coaliciones.

[91] Jurisprudencia P./j.19/2013, del Pleno de la Suprema Corte, de rubro Representación proporcional. Al introducir este principio en el ámbito municipal, se debe atender a los mismos lineamientos que la constitución federal señala para la integración de los órganos legislativos, consutable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, mayo de 2013, tomo 1, materia constitucional, p. 180. Número de registro IUS: 159829

[92] Véase jurisprudencia 47/2016, de este Tribunal Electoral, de rubro Representación proporcional. Los límites a la sobre y subrepresentación son aplicables en la integración de los ayuntamientos, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 40 y 41.

[93] Criterio sostenido al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1273/2017.

[94] Criterio de la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1273/2017 y de esta Sala Regional al resolver los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-14/2014 y acumulados, y juicio ciudadano SM-JDC-721/2018 y acumulados, entre otros.

[95] Cantidad que equivale al tres por ciento de la votación válida emitida.

[96] De acuerdo el criterio sostenido en los expedientes identificados con las claves SUP-REC-1273/2017, SUP-JDC-1236/2015 y acumulados, SUP-REC-741/2015.